Sin embargo el Juez A quo, niega la admisión de la demanda de Usucapión bajo
La Usucapión regulada en el Código Civil tiene por finalidad la adquisición, declaración o consagración como modo originario de adquirir el derecho de propiedad de un inmueble urbano en base a la posesión y de ninguna manera procede para regularizar el derecho de propiedad, de donde se infiere que existen diferencias sustanciales entre ambas disposiciones legales en cuanto al objeto y finalidad que persiguen; para la Ley Nº 247 el objeto y finalidad es simplemente regularizar legal y técnicamente el derecho propietario de un bien inmueble urbano destinado exclusivamente a vivienda, en cambio la Usucapión extraordinaria instituida en el Código Civil tiene un doble efecto, por una parte genera la adquisición del derecho de propiedad para el que pretende la Usucapión y por otra parte, extinción del derecho real del antiguo titular en el momento en que se decreta judicialmente la Usucapión, cuyo objeto además no solo es la Usucapión de inmuebles urbanos destinados a vivienda sino también pueden ser bienes inmuebles destinados a un fin distinto, aspectos que no se da de ninguna manera en la regularización prevista en la Ley Nº 247, cuya finalidad es simplemente la consolidación del derecho de propiedad ya existente.
Conforme al análisis realizado, se concluye que el objeto y finalidad así como el ámbito de acción entre la Ley Nº 247 y la Usucapión extraordinaria prevista en el art. 138 del Código Civil, son totalmente distintos, siendo esta última de competencia de los Jueces de Partido en Materia Civil por la naturaleza del proceso y respecto a cuya tramitación existen acuerdos de Sala Plena y circulares emitidas por la ex Corte Suprema de Justicia donde se determina que la competencia para el conocimiento de dichas demandas corresponde a los Juzgados de Partido en Materia Civil, como también establece los requisitos a ser cumplidos por la parte actora.
En el caso de autos, los recurrentes al amparo del art. 138 del Código Civil demandaron en la vía ordinaria Usucapión decenal del inmueble de 160 mts2. ubicado en la calle Olmos Nº 5 zona Las Delicias Urckupiña de la ciudad de Potosí, indicando que se encuentran en posesión de dicho inmueble desde el 2002 y no amparan su demanda en derecho de propiedad alguno, al contrario con esa acción pretenden adquirir el derecho propietario por Usucapión de ese inmueble, prescinde totalmente de la Ley Nº 247.
Sin embargo el Juez A quo, niega la admisión de la demanda de Usucapión bajo el argumento que su tratamiento corresponde conforme a la Ley Nº 247 y que las pretensiones de los demandantes se encontraría enmarcada dentro de los alcances de dicha Ley, declarándose además incompetente para conocer dicha demanda y determinado que la parte impetrante acuda a la vía llamada por ley, bajo pretexto de incurrir en sanción de nulidad por usurpación de funciones previsto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, tal como se halla determinado en la providencia del 24 de diciembre de 2012 y Auto del 07 de enero de 2013 de fs. 24 vlta. y 27 vlta respectivamente
Conforme al análisis realizado, se concluye que el objeto y finalidad así como el ámbito de acción entre la Ley Nº 247 y la Usucapión extraordinaria prevista en el art. 138 del Código Civil, son totalmente distintos, siendo esta última de competencia de los Jueces de Partido en Materia Civil por la naturaleza del proceso y respecto a cuya tramitación existen acuerdos de Sala Plena y circulares emitidas por la ex Corte Suprema de Justicia donde se determina que la competencia para el conocimiento de dichas demandas corresponde a los Juzgados de Partido en Materia Civil, como también establece los requisitos a ser cumplidos por la parte actora.
En el caso de autos, los recurrentes al amparo del art. 138 del Código Civil demandaron en la vía ordinaria Usucapión decenal del inmueble de 160 mts2. ubicado en la calle Olmos Nº 5 zona Las Delicias Urckupiña de la ciudad de Potosí, indicando que se encuentran en posesión de dicho inmueble desde el 2002 y no amparan su demanda en derecho de propiedad alguno, al contrario con esa acción pretenden adquirir el derecho propietario por Usucapión de ese inmueble, prescinde totalmente de la Ley Nº 247.
Sin embargo el Juez A quo, niega la admisión de la demanda de Usucapión bajo el argumento que su tratamiento corresponde conforme a la Ley Nº 247 y que las pretensiones de los demandantes se encontraría enmarcada dentro de los alcances de dicha Ley, declarándose además incompetente para conocer dicha demanda y determinado que la parte impetrante acuda a la vía llamada por ley, bajo pretexto de incurrir en sanción de nulidad por usurpación de funciones previsto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, tal como se halla determinado en la providencia del 24 de diciembre de 2012 y Auto del 07 de enero de 2013 de fs. 24 vlta. y 27 vlta respectivamente
- Distrito: Potosí
- CONSIDERANDO II
- Refiere que no se tomó en cuenta la naturaleza jurídica de la competencia prevista en
- En base a esos antecedentes interponen recurso de casación en la forma y en el
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Como antecedente debemos indicar que en Bolivia el proceso de regularización del derecho propietario urbano
- Ante esa situación, la nueva Constitución Política del Estado ha incorporado en su texto el
- En su art
- En cambio, la Usucapión instituida en los arts
- Sin embargo el Juez A quo, niega la admisión de la demanda de Usucapión bajo
- Por lo anterior, corresponde resolver el caso en cuestión, conforme señala los arts
- No siendo excusable el error se impone a los Vocales suscribientes multa de un día
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
- Libro Tomas de Razón: Quinto
