A lo anterior hay que agregar que la prueba literal aportada por el progenitor que
A lo anterior hay que agregar que la prueba literal aportada por el progenitor que corre de fs. 145 a 199 consistente en libretas de calificaciones, contratos por servicios educativos, Certificaciones expedidas por el Director del Colegio “Don Bosco” y otros documentos y certificaciones, corroboran que el demandante otorga a su hija la atención necesaria en lo que respecta a su salud, educación y formación complementaria, contando además con los medios y recursos necesarios para proveer a la menor de todo cuanto requiere para poder desarrollarse adecuadamente, no existiendo en obrados ninguna prueba que de indicios que la madre del niño ha prodigado alguna atención a su hija; por otro lado, corresponde señalar que como afirma la misma recurrente, no cuenta a la fecha con un trabajo estable que le permita cumplir con los Bs. 250 que le han sido fijados como asistencia familiar, constituyéndose éste, otro factor que justifica la decisión asumida por el Juez de la causa para homologar la Resolución Nº 572/2010, medida que se justifica por lo previsto por los arts. 196 de la Constitución Política del Estado, los artículos 3º, 5º, 7º, 8º y 42º del Código Niño, Niña y Adolescente y el art. 145 del Código de Familia, velando por el mejor cuidado e interés moral y material de la menor y no ser la progenitora, precisamente, quien ofrezca mayores y mejores garantías para el cuidado y desarrollo físico y psicológico de la niña, medida que tiene carácter provisional toda vez que la misma no causa ejecutoria formal y puede ser revocada en cualquier momento, velando siempre por el interés superior de la menor, en ese entendido, pudiendo la progenitora a futuro solicitar la guarda de su hija en previsión del art. 148 del Código de Familia y 42º del Código Niño Niña y Adolescente, siempre y cuando esto comulgue con el interés superior de la niña
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Por deterioro de la relación decidieron separarse en forma voluntaria, suscribiendo posteriormente el acuerdo transaccional
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Octavo de Partido en Materia Familiar de
- En apelación la Sentencia-Resolución Nº 572/2011, interpuesta por la demandante María Cecilia Asturizaga Antequera,
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Manifiesta luego que las notificaciones con los proveídos que corre a fs
- Señala que en lo que se refiere al fondo de la Sentencia, debiera aplicarse lo
- 1
- Con tales argumentos concluye solicitando a este Tribunal Supremo, CASE la Sentencia, declare probada su
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora bien, en el caso de autos y respecto de la decisión del Tribunal de
- Al respecto el art
- En efecto, de la revisión de los informes sociales y psicológicos de fs
- Asimismo, por los antecedentes del proceso, se advierte cierta dejadez y desinterés por parte de
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- En consecuencia, no encontrando ciertos los hechos fundados por el recurrente en su recurso de
- Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se recomienda al Juez de la causa que periódicamente, cada 180 días, a través del
- Libro Tomas de Razón: Quinto
