Ahora bien, en el caso de autos y respecto de la decisión del Tribunal de
Al respecto, comenzamos señalando, que la Constitución Política del Estado en el art. 60 establece “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, por su parte el artículo 61 en su parágrafo I de la norma constitucional señala: “ I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.”, concordante esta disposición con el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando respecto de los derechos de los niños manifiesta:“? Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” ,
Acordes estas normas con el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del niño que textualmente señala: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” y con lo dispuesto por el artículo 5º del Código Niño, Niña y Adolescente cuando manifiesta que: “Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye este Código. Además, es obligación del Estado asegurarles por Ley o por otros medios, todas las oportunidades y facilidades tanto a mujeres como a varones, con el fin de garantizarles su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad.”
Ahora bien, en el caso de autos y respecto de la decisión del Tribunal de apelación de confirmar la Sentencia de fs. 232 a 247 y vlta., que homologa la Resolución Nº 572/2010 de fs. 204 a 205, que dispone la disolución del vínculo matrimonial entre las partes y la guarda de la menor María Valentina García Asturizaga a favor de su progenitor, corresponde realizar la consideración de los antecedentes que concluyeron con esa decisión, así, de los Informes Psicosociales evacuados por personal del Juzgado de la Niñez y Adolescencia que corren de fs. 66 a 68; 69 a 72, las actas de fs. 73 y 74 evacuadas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 5 del Gobierno Municipal de La Paz, se advierte que la menor María Valentina, inicialmente se encontraba bajo la guarda materna, que le fue suspendida por los actos de violencia física y psicológica de los que fue víctima tanto por parte de la pareja de la recurrente como de su propia madre por omisión, toda vez que si bien en un momento la recurrente denunció a su conviviente por el maltrato físico que éste infringía en contra de su hija de 6 años, posteriormente y ante la gravedad de la situación y la actitud pasiva y de encubrimiento que asumió la madre de la menor, los hechos fueron denunciados posteriormente por la madre de la recurrente a quien se le concedió en un primer momento la guarda provisional de la menor por encontrarse ausente el progenitor, luego, como sale de los antecedentes señalados y ratificados por el Informe Psicológico de fs. 140 a 143 y las Actas de fs. 132, 133 y 134 suscritas en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 5 de Cochabamba la guarda de la menor le fue otorgada a su progenitor con el consentimiento de la recurrente una vez que el mismo se apersonó al proceso y asumió defensa, acumulados estos antecedentes al proceso de divorcio, el Juez de la causa en previsión de lo dispuesto por el art. 145 del Código de Familia que otorga al Juez de la causa la potestad de definir en Sentencia la situación de los hijos, teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de estos, dictó la Resolución Nº 572/2010 de medidas provisionales en la cual dispuso que María Valentina continuara bajo la guarda de su progenitor, resolución que no fue observada ni impugnada por la hoy recurrente quien no asistió a la misma pese a haber sido citada legalmente conforme consta de obrados y bajo las circunstancias desarrolladas en el recurso de casación en la forma
Acordes estas normas con el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del niño que textualmente señala: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” y con lo dispuesto por el artículo 5º del Código Niño, Niña y Adolescente cuando manifiesta que: “Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye este Código. Además, es obligación del Estado asegurarles por Ley o por otros medios, todas las oportunidades y facilidades tanto a mujeres como a varones, con el fin de garantizarles su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad.”
Ahora bien, en el caso de autos y respecto de la decisión del Tribunal de apelación de confirmar la Sentencia de fs. 232 a 247 y vlta., que homologa la Resolución Nº 572/2010 de fs. 204 a 205, que dispone la disolución del vínculo matrimonial entre las partes y la guarda de la menor María Valentina García Asturizaga a favor de su progenitor, corresponde realizar la consideración de los antecedentes que concluyeron con esa decisión, así, de los Informes Psicosociales evacuados por personal del Juzgado de la Niñez y Adolescencia que corren de fs. 66 a 68; 69 a 72, las actas de fs. 73 y 74 evacuadas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 5 del Gobierno Municipal de La Paz, se advierte que la menor María Valentina, inicialmente se encontraba bajo la guarda materna, que le fue suspendida por los actos de violencia física y psicológica de los que fue víctima tanto por parte de la pareja de la recurrente como de su propia madre por omisión, toda vez que si bien en un momento la recurrente denunció a su conviviente por el maltrato físico que éste infringía en contra de su hija de 6 años, posteriormente y ante la gravedad de la situación y la actitud pasiva y de encubrimiento que asumió la madre de la menor, los hechos fueron denunciados posteriormente por la madre de la recurrente a quien se le concedió en un primer momento la guarda provisional de la menor por encontrarse ausente el progenitor, luego, como sale de los antecedentes señalados y ratificados por el Informe Psicológico de fs. 140 a 143 y las Actas de fs. 132, 133 y 134 suscritas en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 5 de Cochabamba la guarda de la menor le fue otorgada a su progenitor con el consentimiento de la recurrente una vez que el mismo se apersonó al proceso y asumió defensa, acumulados estos antecedentes al proceso de divorcio, el Juez de la causa en previsión de lo dispuesto por el art. 145 del Código de Familia que otorga al Juez de la causa la potestad de definir en Sentencia la situación de los hijos, teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de estos, dictó la Resolución Nº 572/2010 de medidas provisionales en la cual dispuso que María Valentina continuara bajo la guarda de su progenitor, resolución que no fue observada ni impugnada por la hoy recurrente quien no asistió a la misma pese a haber sido citada legalmente conforme consta de obrados y bajo las circunstancias desarrolladas en el recurso de casación en la forma
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Por deterioro de la relación decidieron separarse en forma voluntaria, suscribiendo posteriormente el acuerdo transaccional
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Octavo de Partido en Materia Familiar de
- En apelación la Sentencia-Resolución Nº 572/2011, interpuesta por la demandante María Cecilia Asturizaga Antequera,
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Manifiesta luego que las notificaciones con los proveídos que corre a fs
- Señala que en lo que se refiere al fondo de la Sentencia, debiera aplicarse lo
- 1
- Con tales argumentos concluye solicitando a este Tribunal Supremo, CASE la Sentencia, declare probada su
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora bien, en el caso de autos y respecto de la decisión del Tribunal de
- Al respecto el art
- En efecto, de la revisión de los informes sociales y psicológicos de fs
- Asimismo, por los antecedentes del proceso, se advierte cierta dejadez y desinterés por parte de
- A lo anterior hay que agregar que la prueba literal aportada por el progenitor que
- En consecuencia, no encontrando ciertos los hechos fundados por el recurrente en su recurso de
- Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se recomienda al Juez de la causa que periódicamente, cada 180 días, a través del
- Libro Tomas de Razón: Quinto
