Auto Supremo AS/0445/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0445/2013

Fecha: 02-Ago-2013

Conforme al recurso de casación interpuesto en el

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Conforme al recurso de casación interpuesto en el fondo, se advierte que el mismo versa principalmente sobre la causal de desvinculación entre las partes, de tal forma que corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
No obstante la claridad del fallo y los fundamentos que sustenta el Auto de Vista, el recurrente indica que no corresponde el pago de duodécimas de aguinaldo de la gestión 2011 y tampoco la multa de Bs. 840.- porque el ad quem admitió que el actor cometió el delito de hurto; hecho que, además reclama, debió ser remitido al Ministerio Público, al respecto se advierte que dichas acusaciones no resultan evidentes porque el Auto de Vista recurrido manifestó textualmente que: “…la desvinculación laboral tuvo como principal factor el abandono de trabajo del actor y si bien es cierto que al responder la demanda el empleador acusó hurto y robo, no es menos evidente que tal acusación resulta ex post, habida cuenta que si bien el actor pudo haber incurrido en tales hechos, esas no fueron las causales de la desvinculación laboral, a mérito que el demandado no acreditó que haya asumido la decisión de despedir al actor por esos hechos…”; a ello debe agregarse, que la causal establecida en el artículo 16. g) de la Ley General del Trabajo, si bien se constituye causal de despido con pérdida de beneficios sociales; no es menos evidente que al constituir un tipo penal previsto por el Código Penal, en cumplimiento a las garantías constitucionales, para su aplicación se requiere sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada; situación que, al no haber sido demostrada en juicio, hace correcta la determinación del ad quem, considerando además que por disposición del artículo 48. II y III de la Constitución Política del Estado, “las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de "protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; y que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos"