Auto Supremo AS/0448/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0448/2013

Fecha: 30-Ago-2013

Sobre la violación del art

Principio de conservación.- Toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y por consiguiente, mayor dilación; esto la convierte en un remedio de ultima ratio, es decir de uso limitado y excepcional. La regla, entonces, es la de la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa. (Auto Supremo Nº 169/2013 de 12 de abril 2013)
Respecto a la admisión y tramitación de la excepción previa; de la revisión de antecedentes, a fs. 99 vlta., cursa Auto de fecha 09 de mayo de 2011, se establece que el Juez de la causa decide que la excepción de incompetencia en su tratamiento sea como perentoria, por haber sido opuesta fuera de termino para ofrecerla como previa, decisión jurisdiccional que no fue objeto de ningún recurso idóneo oportunamente, consintiendo y convalidando la disposición judicial asumida; por otro lado, se advierte que dicha excepción en Sentencia fue desestimada, por tanto no existe perjuicio trascendente al recurrente, que pueda mermar su derecho a la defensa. También, se debe indicar, la impertinencia de reclamar la violación de los arts. 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido oportunamente reclamados mediante los recursos que franquea la ley el acto que determino la aceptación de la excepción como perentoria, como ya se ha explicado, sobre el particular es pertinente citar la Sentencia Constitucional Nº 0731/2010-R que dice: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso….” (negrilla no pertenece al texto original)
En relación al Poder Nº 248/2012, podemos señalar que el mandato otorgado mediante el poder cuestionado, no fue objetado mediante recurso procesal idóneo oportunamente, en la audiencia de confesión provocada del demandado, o en acto posterior a su presentación, habiendo consentido la suficiencia del mandato otorgado. Si a criterio del recurrente el Poder era insuficiente, éste debió hacer uso de los recursos idóneos en tiempo oportuno, por cuanto se entendió que dicho Poder era suficiente para el Juez de la causa al permitir la confesión provocada del apoderado, en tal caso la tarea de objeción es imputable al recurrente y no al Juez A quo, argumento de excusa para encubrir su propia negligencia. En lo que atañe al apersonamiento, como se expuso, al permitir el Juez la confesión y la actuación del apoderado en proceso, se establece tácitamente la aceptación de la personería de éste en proceso, siendo válidos los actos desarrollados en cuenta de su mandante.
Sobre la violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil bajo el argumento que el Ad quem al confirmar la Sentencia, ha permitido que la decisión no recaiga sobre las cosas litigadas; al respecto debemos señalar que, conforme las pretensiones deducidas en la demanda y la contestación a ella, se establece relación jurídica procesal de las partes respecto a la que se dicta Sentencia, decidiendo sobre las cosa litigadas en la manera que hubieren sido demandadas, conforme señala el art. 190 de la norma Adjetiva Civil; en tal caso, aún el Juez no haya inserto los puntos de hecho a probar de la manera en como pretendió el actor, no quiere decir que la Sentencia no recaiga sobre las cosas litigadas, precisamente porque los puntos de hecho a probar no establecen la relación jurídico procesal, siendo dos actos autónomos. Por otro lado, señalar que la Sentencia no recayó sobre las cosas litigadas, imprescindiblemente se debe enfatizar aquello en lo que la decisión de grado no recayó y no remontarse a la cuestionante de los puntos de hecho a probar suscitado en proceso, en otras palabras, el agravio debe ser respecto a los términos de la Resolución que se imputa de incongruente, y no sobre otros actos procesales