Así establecido el fundamento del Tribunal de Apelación, para declarar luego improbada la demanda Coactivo
El mencionado dictamen constituyó la base para interponer la demanda coactiva fiscal por la entidad aseguradora en contra de la ex autoridad (Lexín Ramel Arandia Saravia), la que fue tramitada en el marco de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, emitiéndose la Sentencia Nº 015/2010 de 4 de marzo de 2010 (fs. 573 a 575), por la que se resolvió declarar probada la demanda interpuesta, manteniendo la Nota de Cargo Nº 077/2009 por la suma de Bs.1.867.298.- (Un millón ochocientos sesenta y siete mil doscientos noventa y ocho 00/100 Bolivianos), fallo que en apelación, fue revocado, declarando improbada la demanda coactiva fiscal interpuesta, y dejando sin efecto la Nota de Cargo señalada, bajo el fundamento que: “…no se ha tomado en cuenta el mando jerárquico para la toma de decisiones en la entidad coactivante, refiriéndose en específico al Directorio de la Entidad, así como la conclusión a la que arriba dicho Tribunal, de que, no es evidente que el ahora coactivado hubiese sido responsable de la disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado y que, no se apartó del marco legal establecido, habiéndose acreditado con prueba suficiente que dichos pagos beneficiaron con razón fundada a todos los funcionarios públicos autorizados y que pertenecen a la entidad de Seguro Social, no habiendo beneficiado solamente al ahora coactivado, además que, por disposición de la misma ex autoridad ejecutiva, se ha dispuesto la devolución de este bono, no existiendo documentación o prueba en contra que acredite que dicho concepto hubiese beneficiado sólo al coactivado o a terceras personas ajenas a la entidad coactivante…”
Así establecido el fundamento del Tribunal de Apelación, para declarar luego improbada la demanda Coactivo Fiscal interpuesta por la entidad coactivante, dejando sin efecto con ello la Nota de Cargo Nº 077/2009 por la suma de Bs. 1.867.298.- por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado en la persona del coactivado; y tomando en cuenta lo expresado por la parte recurrente así como la misma fundamentación de la resolución que se recurre, se anota que, este Tribunal Supremo de Justicia, no concuerda con tal resolución por cuanto si bien se evidencia que la ex autoridad demandada, ha instruido la devolución de los montos pagados indebidamente, conforme se señala a fs. 666 de obrados, así como a fs. 22, no se acredita en modo alguno que tales erogaciones hubieren sido efectivamente devueltas a la entidad coactivante
Así establecido el fundamento del Tribunal de Apelación, para declarar luego improbada la demanda Coactivo Fiscal interpuesta por la entidad coactivante, dejando sin efecto con ello la Nota de Cargo Nº 077/2009 por la suma de Bs. 1.867.298.- por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado en la persona del coactivado; y tomando en cuenta lo expresado por la parte recurrente así como la misma fundamentación de la resolución que se recurre, se anota que, este Tribunal Supremo de Justicia, no concuerda con tal resolución por cuanto si bien se evidencia que la ex autoridad demandada, ha instruido la devolución de los montos pagados indebidamente, conforme se señala a fs. 666 de obrados, así como a fs. 22, no se acredita en modo alguno que tales erogaciones hubieren sido efectivamente devueltas a la entidad coactivante
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- En apelación deducida por el coactivado (fs
- Javier Deheza Anaya en representación de la Caja Nacional de Salud, interpuso recurso de casación
- Que, si bien el coactivado, ingresó por concurso de méritos, por lo que arguyó el
- Que, si bien los Informes de Auditoría, solo establecen indicios de responsabilidad civil, sin embargo
- El Auto de Vista efectuó un errónea interpretación con relación al nivel jerárquico de la
- Que, el pago del bono, no puede consolidarse por costumbre ya que debió estar respaldado
- Que, el Directorio emitió la Resolución Nº 55/2005 de 1 de agosto de 2005, por
- Conforme lo previsto por el artículo 28
- Señaló que, la resolución impugnada infringió el principio de preclusión, debido a que la Segunda
- Manifestó que, no ha existido razonabilidad en el fallo emitido, por ello resulta arbitrario al
- Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda
- CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el
- Al respecto, debemos anotar que, como consecuencia de la Auditoría Especial de Recursos Humanos llevada
- Así establecido el fundamento del Tribunal de Apelación, para declarar luego improbada la demanda Coactivo
- Sin embargo de lo señalado, realizando un análisis más profundo de la problemática de que
- No debe perderse de vista que la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental
- En ese marco, sumiendo dicha normativa al caso específico, se tiene que, si bien se
- Debe tomarse en cuenta que, en el ámbito del derecho, existen una serie de normas
- Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
