Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271
Así, en el caso específico y por los antecedentes expuestos, se advierte que, no es equitativo que la presunta responsabilidad civil por daño económico a la entidad aseguradora como una entidad de carácter público, recaiga sólo en la persona de la autoridad hoy coactivada, pues si bien es incuestionable que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, debe asumir plena responsabilidad por sus actos, rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación, situación en la cual se encuentra el ex servidor público, conforme al artículo 1. c) de la Ley Nº 1178, empero, también debe tomarse en cuenta el principio de legalidad previsto en el artículo 232 de la Constitución Política del Estado, que debe regir para percepción de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado.
Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 1 y 24 de La Ley del Procesamiento Coactivo Fiscal aprobado por Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del artículo 52 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990
Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 1 y 24 de La Ley del Procesamiento Coactivo Fiscal aprobado por Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del artículo 52 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- En apelación deducida por el coactivado (fs
- Javier Deheza Anaya en representación de la Caja Nacional de Salud, interpuso recurso de casación
- Que, si bien el coactivado, ingresó por concurso de méritos, por lo que arguyó el
- Que, si bien los Informes de Auditoría, solo establecen indicios de responsabilidad civil, sin embargo
- El Auto de Vista efectuó un errónea interpretación con relación al nivel jerárquico de la
- Que, el pago del bono, no puede consolidarse por costumbre ya que debió estar respaldado
- Que, el Directorio emitió la Resolución Nº 55/2005 de 1 de agosto de 2005, por
- Conforme lo previsto por el artículo 28
- Señaló que, la resolución impugnada infringió el principio de preclusión, debido a que la Segunda
- Manifestó que, no ha existido razonabilidad en el fallo emitido, por ello resulta arbitrario al
- Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda
- CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el
- Al respecto, debemos anotar que, como consecuencia de la Auditoría Especial de Recursos Humanos llevada
- Así establecido el fundamento del Tribunal de Apelación, para declarar luego improbada la demanda Coactivo
- Sin embargo de lo señalado, realizando un análisis más profundo de la problemática de que
- No debe perderse de vista que la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental
- En ese marco, sumiendo dicha normativa al caso específico, se tiene que, si bien se
- Debe tomarse en cuenta que, en el ámbito del derecho, existen una serie de normas
- Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
