No debe perderse de vista que la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental
En ese marco, es evidente que el artículo 77. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, establece la disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado como responsabilidad civil, empero también en esa línea se tiene la disposición contenida en el inciso d) del mismo artículo citado, que señala la existencia de responsabilidad civil, por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado; precepto segundo que en la auditoria especial desarrollada y el dictamen de responsabilidad civil fue desconocido, habiendo por ello establecido responsabilidad civil sólo en la persona del ahora coactivado.
No debe perderse de vista que la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental en su artículo 28 establece que: “Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo (…) A ese efecto: a) La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión (sic).” Así también, el artículo 31 del mismo cuerpo legal señala: “La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero. Su determinación se sujetará a los siguientes preceptos: a) Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad. b) Incurrirán en responsabilidad civil las personas naturales o jurídicas que no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado y de sus entidades. c) Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables (sic).” En ese sentido, en el Capítulo V (Responsabilidad Civil), artículo 56 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por Decreto Supremo Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el Decreto Supremo Nº 26327 de 29 de junio de 2001, se expresa: (CORRESPONSABILIDAD) Para efectos del inciso a) del artículo 31 de la Ley 1178, los informes de auditoría deben incluir información fundamentada sobre la forma de autorización del uso indebido de bienes y servicios y recursos que causaron daño económico al Estado y la identificación del superior jerárquico que la expidió o manifestación expresa de si el daño económico se originó en las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implementados en la entidad”. (El subrayado es exprofeso)
No debe perderse de vista que la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental en su artículo 28 establece que: “Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo (…) A ese efecto: a) La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión (sic).” Así también, el artículo 31 del mismo cuerpo legal señala: “La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero. Su determinación se sujetará a los siguientes preceptos: a) Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad. b) Incurrirán en responsabilidad civil las personas naturales o jurídicas que no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado y de sus entidades. c) Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables (sic).” En ese sentido, en el Capítulo V (Responsabilidad Civil), artículo 56 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por Decreto Supremo Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el Decreto Supremo Nº 26327 de 29 de junio de 2001, se expresa: (CORRESPONSABILIDAD) Para efectos del inciso a) del artículo 31 de la Ley 1178, los informes de auditoría deben incluir información fundamentada sobre la forma de autorización del uso indebido de bienes y servicios y recursos que causaron daño económico al Estado y la identificación del superior jerárquico que la expidió o manifestación expresa de si el daño económico se originó en las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implementados en la entidad”. (El subrayado es exprofeso)
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- En apelación deducida por el coactivado (fs
- Javier Deheza Anaya en representación de la Caja Nacional de Salud, interpuso recurso de casación
- Que, si bien el coactivado, ingresó por concurso de méritos, por lo que arguyó el
- Que, si bien los Informes de Auditoría, solo establecen indicios de responsabilidad civil, sin embargo
- El Auto de Vista efectuó un errónea interpretación con relación al nivel jerárquico de la
- Que, el pago del bono, no puede consolidarse por costumbre ya que debió estar respaldado
- Que, el Directorio emitió la Resolución Nº 55/2005 de 1 de agosto de 2005, por
- Conforme lo previsto por el artículo 28
- Señaló que, la resolución impugnada infringió el principio de preclusión, debido a que la Segunda
- Manifestó que, no ha existido razonabilidad en el fallo emitido, por ello resulta arbitrario al
- Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda
- CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el
- Al respecto, debemos anotar que, como consecuencia de la Auditoría Especial de Recursos Humanos llevada
- Así establecido el fundamento del Tribunal de Apelación, para declarar luego improbada la demanda Coactivo
- Sin embargo de lo señalado, realizando un análisis más profundo de la problemática de que
- No debe perderse de vista que la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental
- En ese marco, sumiendo dicha normativa al caso específico, se tiene que, si bien se
- Debe tomarse en cuenta que, en el ámbito del derecho, existen una serie de normas
- Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
