Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación,
Ahora bien, en lo referente a que el Tribunal de Alzada habría incumplido con lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, referido a la declaratoria de perención de instancia, esta no procede en materia laboral conforme el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo que señala: “igualmente, el desistimiento y la transacción no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador”(sic).
Estas guías de orientación nos llevan al convencimiento de que corresponde reconocer a favor del actor, los beneficios sociales previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, como acertadamente determinaron los de Instancia, en base a una adecuada y correcta valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso conforme prevén los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que conforme determinan los artículos 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procediendo Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
Estas guías de orientación nos llevan al convencimiento de que corresponde reconocer a favor del actor, los beneficios sociales previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, como acertadamente determinaron los de Instancia, en base a una adecuada y correcta valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso conforme prevén los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que conforme determinan los artículos 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procediendo Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- Esta resolución originó que el representante de le empresa demandada, formule el recurso de casación
- Por otra parte, manifestó que existen errores in procedendo que se han dado en el
- Respecto a los errores in judicando, manifestó que se cometieron varios errores al señalar que
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- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolverlos en base
- Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que estos aspectos ya
- Respecto a los errores “in procedendo”, contenidos en la Sentencia de Primera Instancia, que
- En cuanto al recurso en el fondo, referido a los errores “in iudicando”, al margen
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
