Auto Supremo AS/0507/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0507/2013

Fecha: 29-Ago-2013

En cuanto al recurso en el fondo, referido a los errores “in iudicando”, al margen

Cabe señalar que, sobre la supuesta nulidad de obrados alegado porque supuestamente el fallo de Primera Instancia contendría una serie de vicios procedimentales, aspectos que no habrían sido observados por el Tribunal de Apelación como afirma el demandado; al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia de nulidades procesales, se deben observar ciertos principios como el principio de convalidación (citado ut supra), de especificidad y de trascendencia, entre otros, de modo que la nulidad resulte útil al proceso restableciendo derechos procesales que pudieron haberse lesionado, como el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a la defensa que en definitiva garantice la justicia del fallo. En ese marco el error “in procedendo” debe estar expresamente sancionado por ley (principio de especificidad) y reclamarse oportunamente, porque de lo contrario, se tendría por convalidado (principio de convalidación) y consiguientemente precluido el derecho.
Sobre este tópico, revisados los antecedentes procesales, no se advierte en obrados que el proceso adolezca de formalidades esenciales en la tramitación de la causa, ya que la Sentencia de fs. 292-295, contiene una parte considerativa en el que indica el nombre de las partes, exponiendo además los hechos comprobados y alegados oportunamente con la debida fundamentación y valoración de las pruebas aportadas en el trámite del proceso, así como una parte resolutiva con decisiones claras y precisas sobre la cuantía de las obligaciones, que a criterio de la Juez a quo debe pagar la parte demandada; es decir, cumple con las exigencias de forma reguladas por el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil; por ello, el Tribunal ad quem considerando esta debida fundamentación y lo previsto en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, estableció acertadamente en el Auto de Vista de fs. 315-316, que la Sentencia se encuentra debidamente estructurada, motivada y fundamentada en derecho y que no existió vulneración al principio de congruencia, advirtiéndose que dicho Auto de Vista fue pronunciado con la pertinencia dispuesta en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y también con la debida motivación y fundamentación exigida por ley, claro está, previa valoración de las pruebas aportadas por las partes y aplicando adecuadamente las normas que rigen la materia; por consiguiente, no es cierto que se hubiese vulnerado el principio al debido proceso y a la seguridad jurídica y que la sentencia careciere de los requisitos de motivación y fundamentación que impone la ley, como acusó indebidamente la parte recurrente. Por otra parte en cuanto, a que la Sentencia también hubiera incumplido con el principio universal “tantum devolutión quantun apellatum”, (sólo se conoce en apelación de aquello que se apela), debe tomarse en cuenta que este principio no es aplicable en Primera Instancia, sino por el Tribunal de Apelación, por cuanto está referido específicamente al instituto de la apelación y la consiguiente obligación de pronunciamiento por parte del Tribunal ad quem con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, conforme de manera acertada estableció el Tribunal de Alzada en su fallo recurrido, cumpliendo así con dicho presupuesto procesal.
En cuanto al recurso en el fondo, referido a los errores “in iudicando”, al margen de ser este punto confuso e incoherente; es preciso puntualizar que en esta parte del recurso el representante de la empresa recurrente no refirió ni precisó que disposición legal hubiese violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente por el Tribunal ad quem o que disposiciones contradictorias contuviere el Auto de Vista, menos precisó algún error de hecho en la apreciación de las prueba que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de Instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, tal como exige el artículo 258. 2) en relación a lo previsto por el 253, ambos del Código de Procedimiento Civil, omisiones que impiden a este Tribunal a realizar mayor análisis al respecto