CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación y de nulidad -que contienen argumentos
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación y de nulidad -que contienen argumentos de fondo-, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación de fs. 240-241, planteado por el Administrador a. i. de la Caja Nacional de Salud - Regional Oruro, que fundamentalmente acusa violación del artículo 16 de la Ley del Órgano Judicial, porque no obstante que la Sentencia de primera instancia consideró todos los puntos legales en el marco del debido proceso, habiendo establecido como hecho no probado que corresponda a la actora el pago del desahucio por no haberse operado ningún retiro intempestivo sino el cumplimiento del contrato temporal, el Auto de Vista recurrido retrotraendo actos procesales reconoció a manera de enmienda el pago del desahucio a favor de la actora; al respecto, corresponde indicar que ésta acusación no resulta cierta, porque el Tribunal ad quem en virtud al recurso de apelación interpuesto por la actora y observando la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, resolvió conceder el pago del desahucio, lo que de ninguna manera vulnera la “preclusión procesal” establecida en el artículo 16 de la Ley del Órgano Judicial y en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, que impide al Juez el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, en virtud al cual debe rechazar de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal; toda vez, que el hecho de haber establecido la Juez a quo en la Sentencia que no corresponde el pago del desahucio por no haberse operado ningún retiro intempestivo sino el cumplimiento del contrato temporal, no implica un acto procesal consumado como asevera indebidamente la institución recurrente, al constar que tal decisión no adquirió la calidad de cosa juzgada como efecto del recurso de apelación interpuesto por la actora, que precisamente fundamentó como agravio el no habérsele concedido en la Sentencia el beneficio social del desahucio, facultando ello al Tribunal ad quem a emitir un pronunciamiento al respecto, sin que ello implique retrotraer el proceso a etapas ya consumadas como indebidamente acusó la institución recurrente
Resolviendo el recurso de casación de fs. 240-241, planteado por el Administrador a. i. de la Caja Nacional de Salud - Regional Oruro, que fundamentalmente acusa violación del artículo 16 de la Ley del Órgano Judicial, porque no obstante que la Sentencia de primera instancia consideró todos los puntos legales en el marco del debido proceso, habiendo establecido como hecho no probado que corresponda a la actora el pago del desahucio por no haberse operado ningún retiro intempestivo sino el cumplimiento del contrato temporal, el Auto de Vista recurrido retrotraendo actos procesales reconoció a manera de enmienda el pago del desahucio a favor de la actora; al respecto, corresponde indicar que ésta acusación no resulta cierta, porque el Tribunal ad quem en virtud al recurso de apelación interpuesto por la actora y observando la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, resolvió conceder el pago del desahucio, lo que de ninguna manera vulnera la “preclusión procesal” establecida en el artículo 16 de la Ley del Órgano Judicial y en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, que impide al Juez el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, en virtud al cual debe rechazar de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal; toda vez, que el hecho de haber establecido la Juez a quo en la Sentencia que no corresponde el pago del desahucio por no haberse operado ningún retiro intempestivo sino el cumplimiento del contrato temporal, no implica un acto procesal consumado como asevera indebidamente la institución recurrente, al constar que tal decisión no adquirió la calidad de cosa juzgada como efecto del recurso de apelación interpuesto por la actora, que precisamente fundamentó como agravio el no habérsele concedido en la Sentencia el beneficio social del desahucio, facultando ello al Tribunal ad quem a emitir un pronunciamiento al respecto, sin que ello implique retrotraer el proceso a etapas ya consumadas como indebidamente acusó la institución recurrente
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y
- En grado de apelación interpuesto por el representante de la actora (fs
- Contra dicho fallo, a fs
- Asimismo, acusó la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque la Resolución
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case en el fondo el Auto de
- A su vez, Jaime Raúl Peredo López en representación de Miriam Zenaida Arias Zegarra, a
- Así también, señaló que la Juez y el Tribunal de Alzada, tampoco examinaron con cuidado
- Además, expresó que la excepción de pago como establece el artículo 135 del Código Procesal
- De otro lado, arguyó que la Juez y el Tribunal de Alzada tampoco consideraron que
- Finalmente, adujo que la Sentencia y el Auto de Vista violaron flagrantemente el proteccionismo social
- En base a estos fundamentos solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala
- CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación y de nulidad -que contienen argumentos
- Con relación a la violación acusada del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque
- Además, en este punto, es preciso aclarar que la institución recurrente al observar la apreciación
- En tal razón, no resulta cierta la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento
- De otro lado, dilucidando el recurso de nulidad de fs
- En base a lo anotado y considerando también el “principio protector” previsto en los artículos
- Con referencia a que la excepción de pago, según establece el artículo 135 del Código
- En cuanto al argumento en sentido que la juzgadora y el Tribunal de Alzada tampoco
- Por lo expuesto, siendo evidente en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin costas, por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
