De otro lado, dilucidando el recurso de nulidad de fs
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 240-241, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
De otro lado, dilucidando el recurso de nulidad de fs. 246-248, interpuesto por el representante de la actora Miriam Zenaida Arias Zegarra, en el que acusó que los Jueces de Instancia al pronunciar sus fallos no consideraron los contratos a plazo fijo sucesivos de fs. 2-10, que evidencian la fecha de ingreso de 14 de marzo de 2007 y la cesación o retiro de 29 de mayo de 2009, más no 1 de septiembre de 2010, lo que sí corresponde al segundo periodo de trabajo y que tampoco examinaron con cuidado la Planilla de Beneficios Sociales y el Comprobante de Contabilidad de fs. 33-34, porque el supuesto pago así como el tiempo de servicios que consignan es una falsedad, toda vez que los 9 contratos a plazo fijo suscritos en forma sucesiva evidencian que el retiro de su mandante ocurrió el 29 de mayo de 2009 y los memorándums Nos. JRH-600-117-2010 y JRH-600-435-2010, que existió un segundo periodo de trabajo bajo la modalidad de concurso de méritos y examen de competencia que se inició el 1 de marzo de 2010 y concluyó el 1 de septiembre de 2010, correspondiendo no sólo el desahucio, sino también la indemnización y multa del 30%; al respecto, es necesario aclarar que en el Auto de Vista, el Tribunal ad quem estableció correctamente que la actora trabajó en dos periodos, el primero, mediante contratos temporales a plazo fijo desde el 14 de marzo de 2007 al 29 de mayo de 2009 y que aplicando lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 determinó que a partir del tercer contrato a plazo fijo se configuró un contrato por tiempo indefinido, reconociendo con acierto el pago del desahucio ante la cesación de sus funciones; y el segundo, del 1 de marzo al 1 de septiembre de 2010 en virtud al Ítem Nº 6879 N-18F; empero, no tuvo el cuidado de observar que la indemnización demandada por el primer periodo que alcanza a 2 años y 9 días y que se encuentra consignada en la planilla de beneficios sociales y en el comprobante de contabilidad de fs. 33-34, de ninguna manera evidencian que dicha indemnización se hubiese cancelado dentro el plazo previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que al haber concluido el primer periodo laboral el 29 de mayo de 2009, la institución demandada tenía la ineludible obligación de cancelar los beneficios sociales de desahucio e indemnización dentro el plazo de los 15 días previstos por el referido artículo; es decir, hasta el 13 de junio de 2009, lo que no aconteció en el caso de autos; más aún, si se advierte que al responder a la demanda la institución demandada señaló que realizó una oferta de pago y consignación de beneficios sociales ante el órgano judicial competente por el supuesto hecho de que la actora se rehusó a cobrarlos, pretendiendo hacer ver que la relación laboral fue de forma continua hasta el 1 de septiembre de 2010, cuando ello no es así, porque desde el 29 de mayo de 2009 -fecha en la que culminó el primer periodo laboral- hasta el 1 de marzo de 2010 -en la que se inició el segundo periodo de trabajo-, transcurrieron más de los tres meses de interrupción previstos por el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72, para que pueda considerarse una continuidad laboral entre uno y otro periodo de trabajo, tal como reclama la parte actora
De otro lado, dilucidando el recurso de nulidad de fs. 246-248, interpuesto por el representante de la actora Miriam Zenaida Arias Zegarra, en el que acusó que los Jueces de Instancia al pronunciar sus fallos no consideraron los contratos a plazo fijo sucesivos de fs. 2-10, que evidencian la fecha de ingreso de 14 de marzo de 2007 y la cesación o retiro de 29 de mayo de 2009, más no 1 de septiembre de 2010, lo que sí corresponde al segundo periodo de trabajo y que tampoco examinaron con cuidado la Planilla de Beneficios Sociales y el Comprobante de Contabilidad de fs. 33-34, porque el supuesto pago así como el tiempo de servicios que consignan es una falsedad, toda vez que los 9 contratos a plazo fijo suscritos en forma sucesiva evidencian que el retiro de su mandante ocurrió el 29 de mayo de 2009 y los memorándums Nos. JRH-600-117-2010 y JRH-600-435-2010, que existió un segundo periodo de trabajo bajo la modalidad de concurso de méritos y examen de competencia que se inició el 1 de marzo de 2010 y concluyó el 1 de septiembre de 2010, correspondiendo no sólo el desahucio, sino también la indemnización y multa del 30%; al respecto, es necesario aclarar que en el Auto de Vista, el Tribunal ad quem estableció correctamente que la actora trabajó en dos periodos, el primero, mediante contratos temporales a plazo fijo desde el 14 de marzo de 2007 al 29 de mayo de 2009 y que aplicando lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 determinó que a partir del tercer contrato a plazo fijo se configuró un contrato por tiempo indefinido, reconociendo con acierto el pago del desahucio ante la cesación de sus funciones; y el segundo, del 1 de marzo al 1 de septiembre de 2010 en virtud al Ítem Nº 6879 N-18F; empero, no tuvo el cuidado de observar que la indemnización demandada por el primer periodo que alcanza a 2 años y 9 días y que se encuentra consignada en la planilla de beneficios sociales y en el comprobante de contabilidad de fs. 33-34, de ninguna manera evidencian que dicha indemnización se hubiese cancelado dentro el plazo previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que al haber concluido el primer periodo laboral el 29 de mayo de 2009, la institución demandada tenía la ineludible obligación de cancelar los beneficios sociales de desahucio e indemnización dentro el plazo de los 15 días previstos por el referido artículo; es decir, hasta el 13 de junio de 2009, lo que no aconteció en el caso de autos; más aún, si se advierte que al responder a la demanda la institución demandada señaló que realizó una oferta de pago y consignación de beneficios sociales ante el órgano judicial competente por el supuesto hecho de que la actora se rehusó a cobrarlos, pretendiendo hacer ver que la relación laboral fue de forma continua hasta el 1 de septiembre de 2010, cuando ello no es así, porque desde el 29 de mayo de 2009 -fecha en la que culminó el primer periodo laboral- hasta el 1 de marzo de 2010 -en la que se inició el segundo periodo de trabajo-, transcurrieron más de los tres meses de interrupción previstos por el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72, para que pueda considerarse una continuidad laboral entre uno y otro periodo de trabajo, tal como reclama la parte actora
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y
- En grado de apelación interpuesto por el representante de la actora (fs
- Contra dicho fallo, a fs
- Asimismo, acusó la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque la Resolución
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case en el fondo el Auto de
- A su vez, Jaime Raúl Peredo López en representación de Miriam Zenaida Arias Zegarra, a
- Así también, señaló que la Juez y el Tribunal de Alzada, tampoco examinaron con cuidado
- Además, expresó que la excepción de pago como establece el artículo 135 del Código Procesal
- De otro lado, arguyó que la Juez y el Tribunal de Alzada tampoco consideraron que
- Finalmente, adujo que la Sentencia y el Auto de Vista violaron flagrantemente el proteccionismo social
- En base a estos fundamentos solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala
- CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación y de nulidad -que contienen argumentos
- Con relación a la violación acusada del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque
- Además, en este punto, es preciso aclarar que la institución recurrente al observar la apreciación
- En tal razón, no resulta cierta la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento
- De otro lado, dilucidando el recurso de nulidad de fs
- En base a lo anotado y considerando también el “principio protector” previsto en los artículos
- Con referencia a que la excepción de pago, según establece el artículo 135 del Código
- En cuanto al argumento en sentido que la juzgadora y el Tribunal de Alzada tampoco
- Por lo expuesto, siendo evidente en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin costas, por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
