CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
AUTO SUPREMO Nº 095/2014
Sucre, 01 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: A.75/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 96 a 97 y vuelta, interpuesto por Silvano Arancibia Colque, en su condición de Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud de la Resolución Administrativa Nº 03-0024-08 de 12 de febrero de 2008 (fojas 88), del Auto de Vista Nº 030/09 de 30 de diciembre de 2009 (fojas 92 a 93 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la Empresa de Montajes Industriales SRL., representada legalmente por Jasmina Laime Orellana, en virtud del Testimonio de Poder Nº 23/2008 de 21 de enero de 2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 6 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Mario Siles Sánchez, contra la institución recurrente, el Auto de concesión del recurso de fojas 99, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 9 de enero de 2008 (fojas 51 a 52 y vuelta), declarando IMPROCEDENTE la demanda contencioso tributaria de fojas 9 a 10, así como declaró PROBADA la excepción perentoria de vencimiento de plazo opuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, al haber sido presentada la demanda en forma extemporánea y fuera del plazo señalado por ley, en virtud de lo cual, mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 490/06 de 18 de septiembre de 2006
Sucre, 01 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: A.75/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 96 a 97 y vuelta, interpuesto por Silvano Arancibia Colque, en su condición de Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud de la Resolución Administrativa Nº 03-0024-08 de 12 de febrero de 2008 (fojas 88), del Auto de Vista Nº 030/09 de 30 de diciembre de 2009 (fojas 92 a 93 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la Empresa de Montajes Industriales SRL., representada legalmente por Jasmina Laime Orellana, en virtud del Testimonio de Poder Nº 23/2008 de 21 de enero de 2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 6 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Mario Siles Sánchez, contra la institución recurrente, el Auto de concesión del recurso de fojas 99, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 9 de enero de 2008 (fojas 51 a 52 y vuelta), declarando IMPROCEDENTE la demanda contencioso tributaria de fojas 9 a 10, así como declaró PROBADA la excepción perentoria de vencimiento de plazo opuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, al haber sido presentada la demanda en forma extemporánea y fuera del plazo señalado por ley, en virtud de lo cual, mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 490/06 de 18 de septiembre de 2006
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
- Luego de la exposición de los antecedentes del proceso y de los motivos de la
- Por otra parte, acusa la violación del inciso d) del artículo 4 de la Ley
- Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, dicte resolución casando el Auto de Vista
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 96 a 97 y
- Del texto de las normas citadas, se comprende que el plazo para interponer la demanda
- Continuando con la relación anterior, si el plazo otorgado por ley es de 15 días,
- Es oportuno aclarar que el cumplimiento de la ley no se basa en presunciones; lo
- Siguiendo el razonamiento citado, debe tenerse presente que el principio de verdad material se halla
- Adicionalmente, como acertadamente señala el Auto de Vista en el segundo párrafo del numeral 4
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
