Es oportuno aclarar que el cumplimiento de la ley no se basa en presunciones; lo
Por lo expresado, no puede desconocerse lo expresado con la pretendida invocación del principio de publicidad, que tiene una significación distinta de la aspirada por el recurrente, confundida quizá con el carácter público de la norma; no obstante, se reitera que en el caso presente, la Resolución Sancionatoria Nº 490/06 se constituye en un acto administrativo de alcance particular, que como acertadamente señaló el Auto de Vista impugnado, indujo a error al contribuyente.
Es oportuno aclarar que el cumplimiento de la ley no se basa en presunciones; lo alegado por el recurrente respecto de la presunción juris et de jure, tiene relación con el mandato de la ley, en virtud de lo cual, por imperio de ella, no se admite prueba en contrario. En el presente caso no se encuentra en duda y menos en discusión el plazo señalado por ley para la interposición de la demanda contenciosa tributaria, sino que evidentemente la Administración Tributaria indujo a error al demandante al señalarle un plazo precisamente distinto del que la ley establece
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
- Luego de la exposición de los antecedentes del proceso y de los motivos de la
- Por otra parte, acusa la violación del inciso d) del artículo 4 de la Ley
- Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, dicte resolución casando el Auto de Vista
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 96 a 97 y
- Del texto de las normas citadas, se comprende que el plazo para interponer la demanda
- Continuando con la relación anterior, si el plazo otorgado por ley es de 15 días,
- Es oportuno aclarar que el cumplimiento de la ley no se basa en presunciones; lo
- Siguiendo el razonamiento citado, debe tenerse presente que el principio de verdad material se halla
- Adicionalmente, como acertadamente señala el Auto de Vista en el segundo párrafo del numeral 4
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
