Auto Supremo AS/0095/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0095/2014

Fecha: 01-Oct-2014

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 96 a 97 y


CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 96 a 97 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, inicialmente cabe aclarar que dicha norma dispone: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.”

En relación con el orden público, éste no es otra cosa que el límite que la ley le impone al principio dispositivo; es decir, que se refiere a normas que no pueden ser alteradas o modificadas por acuerdo de partes, como tampoco pueden producirse renunciamientos de parte de éstas, como lo admitía la legislación abrogada. A mayor abundamiento, el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en sus dos parágrafos, hace referencia a la prohibición, al límite a las renuncias que en la legislación abrogada eran admitidas, como por ejemplo la renuncia al domicilio o a las notificaciones; es decir, que no se trata de una disposición que deba ser aplicada de manera absoluta, vertical, simple y llana en su sentido literal, que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio. No debe perderse de vista que toda norma, todo el ordenamiento legal es de cumplimiento obligatorio, que este es uno de los caracteres de la norma