Del texto de las normas citadas, se comprende que el plazo para interponer la demanda
Continuando con lo precedentemente expresado, al decir del Jurisconsulto Pastor Ortiz Mattos, en su obra El Recurso de Casación en Bolivia, “En nuestra práctica forense muchos entienden que este artículo autorizaría al juez a anular todo el proceso en el que se hubiere incurrido en cualesquier defecto en su tramitación aunque tal hecho no estuviere expresamente sancionado con nulidad. Eso no es así. Cuando el citado art. 90 dispone que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a los dispuesto por el artículo son nulas, sólo establece el carácter publicista del proceso que no permite, bajo sanción de nulidad, a convenir a renuncias a las reglas del procedimiento (…) entre otras, el acordar renuncias a las notificaciones y a los recursos (…) La nulidad que menciona el art. 90 citado, se refiere tan solo a LAS RENUNCIAS que se convinieren de las reglas del proceso y nunca a los simples errores en la tramitación de los juicios…”
En la especie, en una interpretación a contrario sensu, los plazos procesales son de orden público; éstos no pueden ser modificados ni alterados por decisión o por acuerdo de las partes en el proceso. Así, el artículo 227 de la Ley Nº 1340, vigente en virtud de lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 de 16 de julio de 2004, establece: “La demanda contencioso-tributaria deberá ser presentada directamente al Tribunal Fiscal en la ciudad de La Paz, dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la resolución administrativa…” El artículo citado debe ser interpretado en relación con el artículo 174 del mismo cuerpo legal, el que dispone: “Los actos de la Administración por los que se determine tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo…”
Del texto de las normas citadas, se comprende que el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa, es de 15 días, que se computan de momento a momento
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
- Luego de la exposición de los antecedentes del proceso y de los motivos de la
- Por otra parte, acusa la violación del inciso d) del artículo 4 de la Ley
- Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, dicte resolución casando el Auto de Vista
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 96 a 97 y
- Del texto de las normas citadas, se comprende que el plazo para interponer la demanda
- Continuando con la relación anterior, si el plazo otorgado por ley es de 15 días,
- Es oportuno aclarar que el cumplimiento de la ley no se basa en presunciones; lo
- Siguiendo el razonamiento citado, debe tenerse presente que el principio de verdad material se halla
- Adicionalmente, como acertadamente señala el Auto de Vista en el segundo párrafo del numeral 4
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
