Auto Supremo AS/0095/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0095/2014

Fecha: 01-Oct-2014

Del texto de las normas citadas, se comprende que el plazo para interponer la demanda


Continuando con lo precedentemente expresado, al decir del Jurisconsulto Pastor Ortiz Mattos, en su obra El Recurso de Casación en Bolivia,  “En nuestra práctica forense muchos entienden que este artículo autorizaría al juez a anular todo el proceso en el que se hubiere incurrido en cualesquier defecto en su tramitación aunque tal hecho no estuviere expresamente sancionado con nulidad. Eso no es así. Cuando el citado art. 90 dispone que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a los dispuesto por el artículo son nulas, sólo establece el carácter publicista del proceso que no permite, bajo sanción de nulidad, a convenir a renuncias a las reglas del procedimiento (…) entre otras, el acordar renuncias a las notificaciones y a los recursos (…) La nulidad que menciona el art. 90 citado, se refiere tan solo a LAS RENUNCIAS que se convinieren de las reglas del proceso y nunca a los simples errores en la tramitación de los juicios…”

En la especie, en una interpretación a contrario sensu, los plazos procesales son de orden público; éstos no pueden ser modificados ni alterados por decisión o por acuerdo de las partes en el proceso. Así, el artículo 227 de la Ley Nº 1340, vigente en virtud de lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 de 16 de julio de 2004, establece: “La  demanda  contencioso-tributaria deberá ser presentada directamente al Tribunal Fiscal en la ciudad de La Paz, dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la resolución administrativa…” El artículo citado debe ser interpretado en relación con el artículo 174 del mismo cuerpo legal, el que dispone: “Los actos de la Administración por los  que  se  determine  tributos  o  se  apliquen sanciones  pueden  impugnarse  por  quien  tenga  un interés  legal,  dentro del término perentorio de quince  (15)  días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado,  hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo…”

Del texto de las normas citadas, se comprende que el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa, es de 15 días, que se computan de momento a momento