El art
El art. 236 del Código de procedimiento Civil señala lo siguiente: “(Pertinencia de la resolución).- El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”, de lo señalado se entiende que la norma obliga a los operadores de segunda instancia a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso
- Partes:
- Proceso: Nulidad
- Distrito:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Con referencia al recurso de casación en la forma dice, los arts
- Por otro lado hace referencia al art
- Con todo lo anterior refiere que el Auto de Vista pronunciado fuera un pronunciamiento de
- Que se demostraría que la falta de motivación sobre los agravios dentro de un margen
- Que al haber demostrado la procedencia de su pretensión de nulidad del documento de documento
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Se establece entonces que la falta de motivación de una resolución, genera un error de
- La prestación del servicio jurisdiccional se obtiene cuando después de un proceso o de los
- Concluyendo que mediante esta resolución, se materializa la tutela judicial efectiva y, ésta tiene y
- Y si bien están íntimamente relacionados estos dos requisitos, es decir, la motivación y fundamentación,
- La motivación implica algo mas que fundamentar, es la explicación de la fundamentación, es decir,
- La motivación de una resolución supone entonces una justificación racional, no arbitraria de la misma,
- El art
- Por el Principio de congruencia la Resolución debe estar sujeta a la pretensión de las
- En el sub lite, se evidencia que al planteamiento del recurso ordinario de apelación de
- Por lo expuesto corresponde resolver el recurso conforme prevén los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No se impone multa por ser excusable el error
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
