En el sub lite, se evidencia que al planteamiento del recurso ordinario de apelación de
En el sub lite, se evidencia que al planteamiento del recurso ordinario de apelación de fs. 195 a 200 vta. en el que se cuestionó diversos tópicos referidos a la demanda y lo resuelto en Sentencia, mostrando desacuerdo con el fallo de primera instancia y expresando los agravios presuntamente sufridos, a ello, el Tribunal Ad quem respondió de manera escueta y general sin mayor desarrollo el porque consideraba acertado el razonamiento del A quo, sino señalar de manera global que “En el caso de autos, del análisis de la prueba aportada al proceso, se tiene evidenciado que el demandante no demostró las causales de nulidad con relación al documento privado transaccional suscrito por los contendientes en fecha 28 de septiembre de 2010, menos demostró la procedencia de la demanda de nulidad planteada, consecuentemente se establece con absoluta certeza que el actor no ha demostrado su pretensión, por lo que al haber el A quo declarado improbada la demanda con costas, ha apreciado y valorado correctamente las pruebas aportadas al proceso, conforme a lo previsto por el art. 1286 del Código civil y 397-I) de su Procedimiento, aplicando con ecuanimidad y corrección a la valoración de la prueba con el auxilio de la sana crítica y prudente arbitrio, por lo que no siendo evidente los agravios invocados por la parte apelante, corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 237 parágrafo I, numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.”, básicamente esa es la respuesta otorgada por el Auto de Vista a los agravios formulados por el apelante cuestionando la resolución de primera instancia, otorgando apariencia de que simplemente se hubiera cuestionado la aportación de prueba y su valoración, cuando en verdad existe cuestionamiento de fondo al razonamiento de la sentencia que no fueron debidamente absueltos, consecuentemente el reclamo en casación en sujeción a lo previsto por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil de no haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, incumpliendo en ese sentido lo dispuesto por el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil, tiene sustento, en razón a que la resolución emitida en segunda instancia luego del resumen de antecedentes concluyeron de manera genérica sin realizar la fundamentación necesaria respondiendo a los puntos apelados, exigencia que debió ser cumplida porque este aspecto se vincula tanto a la garantía del debido proceso así como del derecho a la seguridad jurídica
- Partes:
- Proceso: Nulidad
- Distrito:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Con referencia al recurso de casación en la forma dice, los arts
- Por otro lado hace referencia al art
- Con todo lo anterior refiere que el Auto de Vista pronunciado fuera un pronunciamiento de
- Que se demostraría que la falta de motivación sobre los agravios dentro de un margen
- Que al haber demostrado la procedencia de su pretensión de nulidad del documento de documento
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Se establece entonces que la falta de motivación de una resolución, genera un error de
- La prestación del servicio jurisdiccional se obtiene cuando después de un proceso o de los
- Concluyendo que mediante esta resolución, se materializa la tutela judicial efectiva y, ésta tiene y
- Y si bien están íntimamente relacionados estos dos requisitos, es decir, la motivación y fundamentación,
- La motivación implica algo mas que fundamentar, es la explicación de la fundamentación, es decir,
- La motivación de una resolución supone entonces una justificación racional, no arbitraria de la misma,
- El art
- Por el Principio de congruencia la Resolución debe estar sujeta a la pretensión de las
- En el sub lite, se evidencia que al planteamiento del recurso ordinario de apelación de
- Por lo expuesto corresponde resolver el recurso conforme prevén los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No se impone multa por ser excusable el error
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
