Auto Supremo AS/0514/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0514/2014

Fecha: 01-Oct-2014

En la presente causa, se evidencia que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso


En la presente causa, se evidencia que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el acusador particular, estableció que el Juez de Sentencia actuó sin observar lo dispuesto por los arts. 171, 173, 360 y 365 del CPP, alegando que, se habría demostrado la comisión de los delitos acusados y que la víctima se encontraba ejerciendo su derecho real constituido sobre el inmueble, refiriendo de manera textual que: “…toda vez que al haberse demostrado la supuesta comisión de los delitos acusados, con esa acción han desplegado y eyeccionado la pacífica posesión de la parte querellante…” (sic); al afirmar el Tribunal de alzada que “con esa acción” los imputados habrían desplegado y eyeccionado la pacífica posesión del querellante, subsumiendo su conducta a los tipos penales previstos por los arts. 351 y 353 del CP, además de no precisar a que “acción” cometida por los imputados se refiere, ingresó al análisis de los hechos pese a resultar un tema intangible que únicamente puede ser sometido al juicio desarrollado bajo los principios rectores de inmediación y contradicción, sin soslayar que en el caso particular, de la revisión de la sentencia en el acápite VII.2.3 “Valoración de la prueba y la no adecuación de la conducta típica” (sic), se observa que el Juez de Sentencia, en la valoración conjunta de la prueba producida en juicio, estableció que todos los testigos de descargo e incluso Félix Quiroz Solano, testigo de cargo, refirieron que dicho lote de terreno donde se llevó a cabo la inspección visu (lugar de los hechos), era de la familia Cuellar que vendió dicho inmueble al acusado Justiniano quien siempre cuidó su lote y que no le pertenece al querellante, argumento que es importante cuando el de mérito en el punto 4 de la motivación de la subsunción del hecho juzgado, argumenta que: “La acción típica de despojo se caracteriza por una doble consecuencia, por una parte, el poseedor, tenedor o sus representantes deben resultar desplazados o excluidos de la ocupación, y de otra, el usurpador ha de estar en condiciones de permanecer en la ocupación; en el primer caso esta condición no se ha demostrado. (…) Pero si hay error esto excluye el dolo y la culpabilidad típica del despojo y mucho menos el delito de perturbación de la posesión pues para que se configure este delito se tendría que haber demostrado la violencia o amenazas en las personas de parte de los imputados y se perturbe la quieta y pacífica posesión de un inmueble aspecto que no ha sido demostrado por la insuficiente prueba aportada…” (sic)