Auto Supremo AS/0556/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0556/2014

Fecha: 15-Oct-2014

Por otra parte, el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el agravio en


En cuanto al testimonio del policía Ernesto Quisbert Poma, conforme consta a fs. 90 del acta del juicio oral, el testigo en lo que concierne al motivo de casación, en parte de su declaración señaló: “Luego del arresto se les hace la requisa personal y se encuentra que tenían un boleto correlativo, derecho de anden, carnet de vacuna y mil reales cada uno” (sic); en otro punto de su declaración sobre el mismo tema refiere: ”Yo hice la requisa en presencia de mi jefe de patrulla y demás compañeros, yo soy policía hace 15 años. La requisa a los acusados la realizó mi persona, porque somos del mismo sexo, la requisa consiste en ver todo lo que tiene él y se plasma eso en un acta” (sic).

La Sentencia apelada, en el núm. VI, fundamentos de derecho, en el acápite de resolución de incidente, refiere que: “las pruebas signadas con los números 1,2,3,4,8,12,13,141,5,16 y 26 fueron obtenidas en virtud a las normas señaladas en el art. 176 con relación al art. 171 del CPP y al haberse cumplido conforme a procedimiento se RECHAZA la exclusión probatorias solicitada por la defensa de los imputados” (sic).

Por otra parte, el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el agravio en lo relativo a que el Tribunal de sentencia no tomó en cuenta ni le dio relevancia jurídica al incidente de exclusión probatoria con relación a la acción directa de la requisa personal y el presunto incumplimiento de lo previsto en el art. 175 del CPP, señaló: “si los imputados consideraron que no se dio cumplimiento al art. 175 del CPP, debieron objetarlo e impugnarlo a través del incidente de actividad procesal defectuosa en su debida oportunidad cuando se encontraba radicado ante el Juez de Instrucción a cargo del control jurisdiccional, inclusive pudieron impugnar en la audiencia conclusiva a tiempo de sanear el proceso; sin embargo, al no hacerlo precluyó su derecho; asimismo, tampoco demostraron su desacuerdo a tiempo de prestar su declaración informativa, sino más bien, se acogieron a su derecho de guardar silencio; al margen de ello, sostiene que efectivamente al momento de la requisa, no estaba presente un Fiscal de materia; no obstante, al tratarse de un delito flagrante, en observancia del art. 227 inc. 1) del CPP, la policía está facultada para proceder a la aprehensión en casos excepcionales”