Auto Supremo AS/0629/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0629/2014

Fecha: 31-Oct-2014

Del recurso de casación en el fondo

Del recurso de casación en el fondo:
Respecto al argumento de la inexistencia de prueba de cargo, la necesidad de cuatro testigos uniformes y contestes, y que tan sólo dos de los tres testigos declararon respecto a la separación de más de dos años. A ese argumento recursivo se debe responder que, la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme estipula el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil; en el caso la recurrente circunscribe su denuncia de inexistencia de prueba, al número de testigos suficientes para fundar el divorcio, situación que debe explicarse por el error aparente de derecho en la apreciación efectuada. El Código de Familia en el art. 391, refiere que “Se admite en el juicio de divorcio y de separación de esposos toda clase de pruebas; pero la confesión y el juramento valdrán como simples indicios”, en ese margen la actividad probatoria está librada a todo medio probatorio legalmente permisible, entre los que se encuentra la declaración testifical, que conforme orienta el Código de Procedimiento Civil, en su art. 397-II, que la valoración del Juez parte de las pruebas esenciales y decisivas, es decir no precisa un número exacto de declaraciones testificales para que se forme convicción en la decisión judicial, pues como es lógico, el fallo jurisdiccional deriva de la valoración en conjunto de la prueba, por el principio de comunidad probatoria, donde el Juez valora aquellas que sean esenciales y decisivas para fundar su sentencia. En el Código de Familia, en su especialidad, considera dos excepciones para que se tenga un número mínimo de declaraciones testificales para fundar en ella el fallo, que se da en caso de declaración de paternidad y en la filiación de hijo nacido en unión libre de hecho, no siendo aplicable esa regla singular a la apreciación de la declaración testifical en procesos de divorcio, como en el caso, por aclaración del art. 391 del Código de Familia. Asimismo, se debe explicar, el citado artículo, señala que la confesión y el juramento valdrán como simples indicios, cita normativa debida a que el matrimonio al ser una institución de protección especial por el Estado, no puede ocurrirse a su disolución por medio del divorcio por un acuerdo de partes sino por las causales expresamente señaladas en el art. 130 y 131 del Código familiar, por ello en esta materia la confesión se la aprecia como indicio y no como una prueba plena; sin embargo, esa excepción debe ser ponderado por el Juez al momento de valorar la totalidad de la prueba y las circunstancias en que ha sido expresada esa confesión o juramento. En el caso presente, por propio argumento de la recurrente en el recurso se tiene que dos de los testigos de cargo “declararon la constancia de la separación de dos años” de los esposos Copa - Suzaño, en tal caso aún la interpretación diferente que se haga de la declaración del tercer testigo, no cambia en absoluto la convicción generada por esas declaraciones, que son corroboradas por la confesión espontanea de fs. 9 y vta., por parte del actor y de fs. 124 a 129 de la demandada, anunciadas en sentencia y confirmadas en Auto de Vista, que si bien aquellas confesiones por norma son inferidas como indicios, luego de su valoración en conjunto de otras se tornan en prueba con eficacia probatoria como para fundar en ella el divorcio pretendido; en ese mérito la recurrente se equivoca en pretender que se considere cuatro declaraciones cuando la norma familiar no expresa aquello, además yerra al extremo al pretender quitar toda eficacia a la confesión generada en proceso, al argumentar que “no valiendo para nada la confesión que haga cualquiera de las partes, conforme manda el art. 391 del Código de Familia”