Con relación al artículo 89 de la Ley Nº 2492 que se refiere a las
Asimismo, el recurrente manifiesta que se quebrantó el artículo 16, parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado de 1967, referido a que el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable; lo que actualmente se encuentra contemplado como garantía jurisdiccional previsto por el artículo 115, parágrafo I de la Constitución Política del Estado, que prescribe que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo que implica que el acceso a la justicia comprende el derecho a ser escuchado en proceso; a presentar prueba; hacer uso de los recursos; y la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, extremos de los que la poderconferente del recurrente no fue privada, toda vez que fue notificada con los actuados conforme dispone el Código Tributario. Demostrándose que no existió vulneración al derecho al debido proceso ni de defensa previstos en el artículo 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado de 1967 y 115 y 119 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009
En cuanto a la acusación de que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta los artículos 162 y 7 de la Ley Nº 1340, cabe aclarar que la disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492 dispone: “Los procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales, iniciados a partir de la vigencia plena del presente Código, serán sustanciados y resueltos bajo éste Código”
Por otra parte la Disposición Final Novena señala: “A partir de la entrada en vigencia del presente Código, queda abrogada la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, y se derogan todas las disposiciones contrarias al presente texto legal”
En el caso de examen tenemos que el Código Tributario (Ley Nº 2492) entró en vigencia el 2 de noviembre de 2003, fecha a partir de la cual quedó abrogada la Ley Nº 1340, por lo que las disposiciones alegadas por el recurrente ya no se encontraban en vigencia, asimismo, aclaramos que el hecho generador, como se evidencia en la Resolución Determinativa Nº 005/2008 (fojas 23), se dio en los periodos fiscales: 11/2003, 08/2004 y 09/2004 y que la demanda contencioso tributario fue interpuesta el 16 de febrero de 2009, como se evidencia en sello de recepción cursante a fojas 3 vuelta de obrados, es decir cuando ya se encontraba en vigencia la Ley Nº 2492 y en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda, el proceso se encuentra siendo resuelto en aplicación de la misma. Sin embargo considerando que el artículo 84 de la Ley Nº 2492, al que también hace alusión el recurrente, acusando que el Tribunal de Alzada no lo tomó en cuenta, el mismo referido a las notificaciones personales con resoluciones que determine tributos, impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba, que deben ser notificadas personalmente, se reitera que no corresponde tal acusación, toda vez que conforme se tiene explicado en el inciso b) del Considerando II del presente Auto Supremo, se practicó las notificaciones conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, el recurrente manifiesta también que los actos administrativos no se encuentran en etapa de ejecución de fallos judiciales y/o administrativos, porque no concluyó el proceso, por el contrario se inicia la demanda en virtud de que los actos administrativos Vista de Cargo y Resolución Administrativa nunca fueron notificados a Liz Gina Alcoreza Quisbert; sin embargo, reiteramos que de la revisión de antecedentes, se observa que la demanda contencioso tributaria fue interpuesta e 16 de febrero de 2009 e impugna nulidad de notificaciones con la Vista de Cargo V.I. OP. 220-006.220-109/2007 de 27 de septiembre de 2007; Resolución Determinativa E.A. Nº 005/08 de 11 de enero de 2008; Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria GDA/DTJCC/UCC Nº 575/2008, y Resolución Administrativa GDEA/DTJCC/UTJ/Nº 033/2008; empero, la Resolución Determinativa Nº 005/2008 al haber sido notificada a la contribuyente el 17 de enero de 2008, se encontraría en etapa de ejecución tributaria, toda vez que adquirió calidad de cosa juzgada.
Asimismo, conforme dispone el artículo 227 de la Ley Nº 1340 “La demanda contencioso-tributaria deberá ser presentada directamente al Tribunal Fiscal en la ciudad de La Paz, dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la resolución administrativa…”, es decir, que se presentó la demanda 13 meses después de la notificación con la Resolución Determinativa cuando ya había adquirido calidad de cosa juzgada y se encontraba en fase de ejecución y conforme lo determinado por el parágrafo II del artículo 107 del Código Tributario Ley Nº 2492 que señala: “La ejecución tributaria no será acumulable a los procesos judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o continuación no se suspenderá por la iniciación de aquellos…” el Tribunal Ad quem realizó un correcto análisis del caso adoptando la determinación adecuada.
Con relación a la fallas procesales que a decir del recurrente violan el precepto establecido en el artículo 159 de la Ley Nº 1340 y artículo 89 de la Ley Nº 2492, y que no fueron compulsados debidamente por el Tribunal Ad quem a momento de emitir el Auto de Vista, puesto que no está en etapa de ejecución de fallos judiciales y/o administrativos, es decir no concluyó el proceso; por el contrario se inicia la demanda en virtud de que los actos administrativos Vista de Cargo y Resolución Administrativa nunca fueron notificados a Liz Gina Alcoreza Quisbert, cabe aclarar que el artículo 159 de la Ley Nº 1340, no se encuentra vigente.
Con relación al artículo 89 de la Ley Nº 2492 que se refiere a las notificaciones masivas y señala: “Las Vistas de Cargo, las Resoluciones Determinativas y Resoluciones Sancionatorias, emergentes del procedimiento determinativo en casos especiales establecidos en el artículo 97 del presente Código, que afecten a una generalidad de deudores…” la Administración Tributaria mediante publicación en un órgano de prensa de circulación nacional citará a los sujetos pasivos para que se apersonen a sus dependencias a efectos de su notificación; en la especie la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa no se encuentra dentro lo previsto por el citado artículo, es decir, no se trata de casos especiales
- Que, el referido fallo motivó a Arturo Luna Ulloa a la interposición del recurso de
- Refiere que según las normas tributarias la validez y eficacia de los actos de la
- Agrega que no fue tomado en cuenta el artículo 162 de la Ley Nº 1340
- Manifiesta que las fallas procesales especificadas que violan los preceptos establecidos en el artículo 159
- Refiere que la Sala Social y Administrativa Segunda de La Paz, no debió revocar el
- Finalmente expresa que “habiendo sido demostrada la violación de los artículos 84, 85 y 89
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso para su resolución es menester realizar
- Ahora bien, conforme establece el artículo 83 del Código Tributario, Ley Nº 2492, los medios
- Asimismo, el artículo 85 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario) dispone: “I
- II
- III
- En este contexto, la notificación realizada en fecha 17 de enero de 2008, entregando la
- Por lo anteriormente anotado y de la revisión de actuados procesales se evidencia que la
- Con relación al artículo 89 de la Ley Nº 2492 que se refiere a las
- Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en vulneración
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
