Refiere que la Sala Social y Administrativa Segunda de La Paz, no debió revocar el
Refiere que la Sala Social y Administrativa Segunda de La Paz, no debió revocar el Auto Interlocutorio Nº 25/09 puesto que dio origen en el fondo que sea probada la excepción dilatoria de falta de competencia opuesta por la Gerencia Distrital de El Alto. Contrariamente el Juez A quo tiene la jurisdicción y competencia para admitir y sustanciar la presente demanda en virtud de Sentencias Constitucionales a las cuales hace referencia así como al Auto Supremo Nº 758 y el artículo 130 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda demanda contenciosa debe ser admitida
- Que, el referido fallo motivó a Arturo Luna Ulloa a la interposición del recurso de
- Refiere que según las normas tributarias la validez y eficacia de los actos de la
- Agrega que no fue tomado en cuenta el artículo 162 de la Ley Nº 1340
- Manifiesta que las fallas procesales especificadas que violan los preceptos establecidos en el artículo 159
- Refiere que la Sala Social y Administrativa Segunda de La Paz, no debió revocar el
- Finalmente expresa que “habiendo sido demostrada la violación de los artículos 84, 85 y 89
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso para su resolución es menester realizar
- Ahora bien, conforme establece el artículo 83 del Código Tributario, Ley Nº 2492, los medios
- Asimismo, el artículo 85 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario) dispone: “I
- II
- III
- En este contexto, la notificación realizada en fecha 17 de enero de 2008, entregando la
- Por lo anteriormente anotado y de la revisión de actuados procesales se evidencia que la
- Con relación al artículo 89 de la Ley Nº 2492 que se refiere a las
- Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en vulneración
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
