En este contexto, la notificación realizada en fecha 17 de enero de 2008, entregando la
En este contexto, se puede observar: a) que conforme señala la Resolución Determinativa Nº 005/08 de 11 de enero de 2008 (fojas 23 a 27) en el segundo párrafo de Vistos y Considerando, “el inicio del proceso de verificación interna, fue notificado de manera personal en fecha 12 de abril de 2007…” y en el último párrafo dice que: “la Vista de Cargo Nº V.I. OP 220-0006220697-109/2007 fue notificada mediante cédula en fecha 19 de octubre de 2007”, sin embargo no cursa en obrados ninguna de esas dos notificaciones; y b) que la notificación con la Resolución Determinativa Nº 005/08 de 11 de enero de 2008, realizada a Virginia Avendaño Paredes propietaria del Edificio “Avendaño” ubicado en la calle 1 Nº 25 de la zona 12 de octubre, fue realizada aplicando el artículo 85 de la Ley Nº 2492, conforme consta de los avisos de visita y diligencia de notificación que cursan de fojas 28 a 31 de obrados, asimismo, se puede evidenciar que el funcionario STAFF de notificaciones de la Gerencia Distrital de El Alto, cumplió con el procedimiento establecido en los parágrafos I, II y III del indicado artículo, conforme consta de la representación que cursa a fojas 31 de obrados.
En este contexto, la notificación realizada en fecha 17 de enero de 2008, entregando la cédula y copia de la Resolución Determinativa a Virginia Avendaño con intervención de un testigo cumplió con los requisitos formales determinados en el artículo 85 de la Ley Nº 2492, constituyéndose en un acto legal y válido, en consecuencia, lo alegado por el recurrente no tiene asidero legal
- Que, el referido fallo motivó a Arturo Luna Ulloa a la interposición del recurso de
- Refiere que según las normas tributarias la validez y eficacia de los actos de la
- Agrega que no fue tomado en cuenta el artículo 162 de la Ley Nº 1340
- Manifiesta que las fallas procesales especificadas que violan los preceptos establecidos en el artículo 159
- Refiere que la Sala Social y Administrativa Segunda de La Paz, no debió revocar el
- Finalmente expresa que “habiendo sido demostrada la violación de los artículos 84, 85 y 89
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso para su resolución es menester realizar
- Ahora bien, conforme establece el artículo 83 del Código Tributario, Ley Nº 2492, los medios
- Asimismo, el artículo 85 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario) dispone: “I
- II
- III
- En este contexto, la notificación realizada en fecha 17 de enero de 2008, entregando la
- Por lo anteriormente anotado y de la revisión de actuados procesales se evidencia que la
- Con relación al artículo 89 de la Ley Nº 2492 que se refiere a las
- Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en vulneración
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
