Por lo anteriormente anotado y de la revisión de actuados procesales se evidencia que la
Con relación a la acusación de que se dejó en indefensión a la poderconferente del recurrente vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa, corresponde mencionar la Sentencia Constitucional N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011 expresa: “Respecto al alcance y trascendencia del debido proceso, la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, efectuó el siguiente desarrollo: ´Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en ´…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos` (SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R entre otras)”
La misma Sentencia Constitucional respecto al derecho a la defensa señala: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE que:´El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones:´…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”
Por lo anteriormente anotado y de la revisión de actuados procesales se evidencia que la demandante en ningún momento fue coartada de sus derechos al debido proceso ni a la defensa, toda vez que como se afirma en la Resolución Determinativa en principio ella fue notificada personalmente con el inicio del proceso de verificación interna en el domicilio que señaló, siendo éste el Edificio Avendaño, calle 1 Nº 25 de la zona 12 de octubre, posteriormente tanto con la Vista de Cargo Nº V.I. OP 220-0006220697-109/2007 como la Resolución Determinativa Nº 05/2008, fue notificada mediante cédula actuados a efectos de que asuma su defensa impugnando la determinación y aportando la prueba que creyera pertinente para desvirtuar lo acusado; por lo que, se evidencia que no existió vulneración a su derecho al debido proceso, en uno de sus elementos esenciales como es el derecho a la defensa
- Que, el referido fallo motivó a Arturo Luna Ulloa a la interposición del recurso de
- Refiere que según las normas tributarias la validez y eficacia de los actos de la
- Agrega que no fue tomado en cuenta el artículo 162 de la Ley Nº 1340
- Manifiesta que las fallas procesales especificadas que violan los preceptos establecidos en el artículo 159
- Refiere que la Sala Social y Administrativa Segunda de La Paz, no debió revocar el
- Finalmente expresa que “habiendo sido demostrada la violación de los artículos 84, 85 y 89
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso para su resolución es menester realizar
- Ahora bien, conforme establece el artículo 83 del Código Tributario, Ley Nº 2492, los medios
- Asimismo, el artículo 85 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario) dispone: “I
- II
- III
- En este contexto, la notificación realizada en fecha 17 de enero de 2008, entregando la
- Por lo anteriormente anotado y de la revisión de actuados procesales se evidencia que la
- Con relación al artículo 89 de la Ley Nº 2492 que se refiere a las
- Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en vulneración
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
