Manifiesta que las fallas procesales especificadas que violan los preceptos establecidos en el artículo 159
Manifiesta que las fallas procesales especificadas que violan los preceptos establecidos en el artículo 159 de la Ley Nº 1340 y artículo 89 de la Ley Nº 2492, no fueron compulsados debidamente por el Tribunal Ad quem a momento de emitir el Auto de Vista, puesto que las aseveraciones del mismo no conciernen, en razón de que no está en etapa de ejecución de fallos judiciales y/o administrativos, es decir no concluyó el proceso; por el contrario se inicia la demanda en virtud de que los actos administrativos de la Vista de Cargo y Resolución Administrativa nunca fueron notificados a Liz Gina Alcoreza Quisbert
- Que, el referido fallo motivó a Arturo Luna Ulloa a la interposición del recurso de
- Refiere que según las normas tributarias la validez y eficacia de los actos de la
- Agrega que no fue tomado en cuenta el artículo 162 de la Ley Nº 1340
- Manifiesta que las fallas procesales especificadas que violan los preceptos establecidos en el artículo 159
- Refiere que la Sala Social y Administrativa Segunda de La Paz, no debió revocar el
- Finalmente expresa que “habiendo sido demostrada la violación de los artículos 84, 85 y 89
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso para su resolución es menester realizar
- Ahora bien, conforme establece el artículo 83 del Código Tributario, Ley Nº 2492, los medios
- Asimismo, el artículo 85 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario) dispone: “I
- II
- III
- En este contexto, la notificación realizada en fecha 17 de enero de 2008, entregando la
- Por lo anteriormente anotado y de la revisión de actuados procesales se evidencia que la
- Con relación al artículo 89 de la Ley Nº 2492 que se refiere a las
- Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en vulneración
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
