Auto Supremo AS/0220/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0220/2014

Fecha: 19-Nov-2014

Que, en cuanto al error de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal


Que, en el marco legal descrito, el recurso de casación interpuesto por Juan Gerardo Saba Sabag, es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración impidiendo a este Tribunal abrir su competencia.

DEL SEGUNDO RECURSO DE NULIDAD

De la acusación del recurrente de vulneración del artículo 162 del Código Procesal del Trabajo, esta norma refiere que “Los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quién se atribuyen o si se demuestra, por los medios comunes de prueba, que proceden de dicha parte. Se exceptúan los libros de Comercio debidamente registrados”, del documento señalado por el recurrente de fojas 64, consistente en contrato de trabajo, suscrito por Ángel Humberto Claros (Free Lancer) y el representante de la empresa MAXUS Essential Bolivia S.R.L Juan Gerardo Saba Sabag; y no así por el recurrente, sobre la alegación de apreciación errónea de las pruebas error de derecho y de hecho, de la revisión de obrados se tiene que los de juzgadores a su turno, valoraron los indicios y pruebas en su conjunto tal cual lo establece el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo, consistente en las documentales, testificales de cargo y de descargo de lo que se tiene que “el juez de la causa no estará sujeto a la tarifa legal y tiene la facultad de formar libremente su convencimiento sobre la base de la sana crítica” precepto legal establecido en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo. Es pertinente referirse al razonamiento realizado por el Auto Supremo Nº 156 de 11 de noviembre de 2013 de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo que dice: “…valoración de las pruebas.., es privativa de los juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso, que los juzgadores de Instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, tal como exige el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil…”; verificándose que estos extremos no se presentaron en el caso de autos, ya que de la revisión de obrados se evidencia que tanto la Jueza A quo como el Tribunal Ad quem hicieron una valoración correcta de las pruebas aportadas por las partes conforme la facultad conferida por los artículos 3 inciso j), 158 del Código Procesal del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto, se tiene que el recurrente no ha demostrado la vulneración de la norma alegada por Tribunal Ad quem, estando enmarcada su decisión en los principios rectores de los derechos de los trabajadores, máxime si tomamos en cuenta que los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, obligan al empleador a desvirtuar los fundamentos de la acción, sin embargo el demandante podrá ofrecer las pruebas convenientes a efectos de probar la demanda como establece la misma norma, por tanto no es evidente la acusación realizada al respecto.   

Que, en cuanto al error de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal de Alzada por no valorar las pruebas de cargo invocada por el recurrente, al respecto Pastor Ortiz Mattos en su Libro "El Recurso de Casación en Bolivia", página 157, define: "El error consiste en creer verdadero lo falso o creer falso lo que es verdadero (...) el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico. El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica"; en el caso de autos, el recurrente no ha demostrado tal situación, ahora bien, la Jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo Nº 97 de 9 de mayo de 2005 emitido por la Sala Civil I, dispone: "En cuanto a la indebida valoración de las pruebas testificales de cargo, debemos anotar que conforme las previsiones contenidas en los artículos 1286 del Código Civil, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana critica, por esa facultad privativa conferida en virtud de la Ley y que es incensurable en casación, a menos que, como expresa el artículo 253.3) del igual adjetivo, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho", asimismo, el Auto Supremo Nº 67 de 17 de marzo de 1987 emitido por la Sala Civil Segunda, dispone: "sobre la apreciación de la prueba el tribunal de casación no puede cuestionar tan privativa facultad de los tribunales de instancia que resuelven con facultad privativa e incensurable en casación (...)"; en el caso de autos, se tiene que el Tribunal Ad quem en su Resolución (fojas 144 a 146) se ha pronunciado con relación a las pruebas de cargo, por lo que no se evidencia infracción a las normas citadas por parte del recurrente