Auto Supremo AS/0430/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0430/2014

Fecha: 05-Nov-2014

De la jurisprudencia referida se advierte que en materia laborar, el Juez no se encuentra

La uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Conviene tener presente que el error de derecho en la apreciación de la prueba, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.”(Auto Supremo Nº 188/2014-S de 26 de junio)
De la jurisprudencia referida se advierte que en materia laborar, el Juez no se encuentra sujeto a la tasa de la prueba como en material civil, sino más bien debe formar su criterio en base a la experiencia y a los elementos hallados en el proceso en virtud del principio pro operario, debiendo ponderar lo más favorable en favor del trabajador, pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, vale decir que corresponde a este desvirtuar las aseveraciones vertidas en su contra en la demanda, conforme lo establecido por los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, máxime si los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos por el art. 48.I.II.II y IV de la CPE y 4 de la LGT