En base a esas consideraciones expuestas precedentemente, se concluye que el recurso de casación en
En base a esas consideraciones y de la revisión del Auto de Vista recurrido, si bien resulta evidente la falta de pronunciamiento de manera puntual de cada uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación, empero, también resulta evidente que ante esta omisión de forma, que en nada afecta el fondo de la determinación asumida, la recurrente una vez notificada con el Auto de Vista, podía haber hecho uso del derecho que le otorga el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, es decir que podía haber solicitado la complementación de dicha resolución respecto a los puntos que considera que no fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada, tal como lo realizó la parte demandada que dio lugar a que se dicte el Auto Complementario; empero la recurrente al no haber hecho uso de dicho derecho, plantea el presente recurso de casación, exponiendo agravios de forma que no alteraran el fondo de la determinación asumida por el Tribunal de Alzada, pues dichos agravios para que den lugar a la nulidad de obrados, conforme a lo desarrollado precedentemente tienen que concurrir ciertos principios como es el de trascendencia, pero de la revisión de los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, se observa que estos no señalan cual sería el perjuicio ocasionado en la recurrente con el Auto de Vista, pues solo se limita a señalar que existe falta de pronunciamiento respecto a algunos agravios denunciados en el recurso de apelación mas no a identificar cual sería el daño producido con dicha resolución.
Por lo expuesto y toda vez que los agravios denunciados no tienen trascendencia porque en caso de que estos sean procedentes, no alterarían el fondo de la resolución asumida por el Ad quem, estos devienen en infundados, más aun si con dicha resolución también fue declarada probada la pretensión de la recurrente, por lo que resulta confuso que la recurrente pese a haber solicitado mediante su recurso de apelación la nulidad de la Sentencia y que el Auto de Vista en base a los fundamentos ahí expuestos haya determinado revocar la sentencia de primera instancia declarando también probada su pretensión que fue declarada improbada en primera instancia, ésta denuncie al Auto de Vista de contradictorio y pretenda su nulidad, cuando en realidad dicha determinación además de no perjudicarla ni causarle daño alguno, lo que hace es favorecerla; del mismo modo, respecto a la denuncia de que las tachas y objeción a la prueba de descargo que realizó la recurrente no hubiesen sido resueltas por el A quo y tampoco por el Ad quem, sobre el caso debemos señalar que, al haber sido las declaraciones de descargo las que, en primera instancia, demostraron la pretensión de la parte demandada y reconvencionista y que a la vez sirvieron de fundamentación al Tribunal de Alzada para que también declare probada la pretensión de la parte demandante, resulta contradictorio que la recurrente solicite la nulidad de obrados para que previamente se resuelvan las tachas y objeción que realizó respecto a la prueba de descargo, puesto que dicha petición de nulidad resulta innecesario, más aun si con dicha prueba, pese a que esta fue producida por la parte demandada, logró que el Tribunal de Apelación declare probada su pretensión, máxime si la recurrente durante la tramitación del proceso, no produjo prueba testifical y se limitó a llamar a confesión a la otra parte, cuando en materia familiar tal cual lo señalo el Juez A quo, la confesión es considerada como indicio que debe ser respaldada con otros medios probatorios, por lo tanto este agravio de forma tampoco resulta ser trascendental porque no ocasiona perjuicio en la recurrente. Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado sobre el incidente de nulidad que también fue concedida en apelación en el efecto diferido, de la revisión de obrados se evidencia que dicha resolución en la parte resolutiva del Auto recurrido, manifestó que confirma la misma, inclusive existió un error de forma en el número de dicha resolución, razón por la cual ante la solicitud de enmienda interpuesta por la parte demandada, se corrigió el mismo mediante el Auto Complementario de fecha 21 de marzo de 2014, por lo tanto, se concluye que el Auto de Vista ante la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y declarar también probada la pretensión de la actora y así quedar disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes, de manera acertada confirmó la Resolución Nº 91/2013 de fecha 15 de febrero de 2013 emitida por el Juez A quo, puesto que la incidentista ahora recurrente observó la citación que se hizo a su apoderado con la demanda reconvencional, observación que fue realizada de manera extemporánea, ya que ella mediante actos realizados con posterioridad a esa citación de la cual pretende su nulidad, convalidó dicho actuado procesal, por lo que su derecho a reclamar sobre el mismo precluyó, más aun si ésta se apersonó de forma personal con posterioridad a dicha citación, sin observar lo que ahora pretende tachar de nulidad, de ahí que la determinación de confirmar dicha Resolución resulta ser la correcta.
En base a esas consideraciones expuestas precedentemente, se concluye que el recurso de casación en la forma deviene en infundado
Por lo expuesto y toda vez que los agravios denunciados no tienen trascendencia porque en caso de que estos sean procedentes, no alterarían el fondo de la resolución asumida por el Ad quem, estos devienen en infundados, más aun si con dicha resolución también fue declarada probada la pretensión de la recurrente, por lo que resulta confuso que la recurrente pese a haber solicitado mediante su recurso de apelación la nulidad de la Sentencia y que el Auto de Vista en base a los fundamentos ahí expuestos haya determinado revocar la sentencia de primera instancia declarando también probada su pretensión que fue declarada improbada en primera instancia, ésta denuncie al Auto de Vista de contradictorio y pretenda su nulidad, cuando en realidad dicha determinación además de no perjudicarla ni causarle daño alguno, lo que hace es favorecerla; del mismo modo, respecto a la denuncia de que las tachas y objeción a la prueba de descargo que realizó la recurrente no hubiesen sido resueltas por el A quo y tampoco por el Ad quem, sobre el caso debemos señalar que, al haber sido las declaraciones de descargo las que, en primera instancia, demostraron la pretensión de la parte demandada y reconvencionista y que a la vez sirvieron de fundamentación al Tribunal de Alzada para que también declare probada la pretensión de la parte demandante, resulta contradictorio que la recurrente solicite la nulidad de obrados para que previamente se resuelvan las tachas y objeción que realizó respecto a la prueba de descargo, puesto que dicha petición de nulidad resulta innecesario, más aun si con dicha prueba, pese a que esta fue producida por la parte demandada, logró que el Tribunal de Apelación declare probada su pretensión, máxime si la recurrente durante la tramitación del proceso, no produjo prueba testifical y se limitó a llamar a confesión a la otra parte, cuando en materia familiar tal cual lo señalo el Juez A quo, la confesión es considerada como indicio que debe ser respaldada con otros medios probatorios, por lo tanto este agravio de forma tampoco resulta ser trascendental porque no ocasiona perjuicio en la recurrente. Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado sobre el incidente de nulidad que también fue concedida en apelación en el efecto diferido, de la revisión de obrados se evidencia que dicha resolución en la parte resolutiva del Auto recurrido, manifestó que confirma la misma, inclusive existió un error de forma en el número de dicha resolución, razón por la cual ante la solicitud de enmienda interpuesta por la parte demandada, se corrigió el mismo mediante el Auto Complementario de fecha 21 de marzo de 2014, por lo tanto, se concluye que el Auto de Vista ante la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y declarar también probada la pretensión de la actora y así quedar disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes, de manera acertada confirmó la Resolución Nº 91/2013 de fecha 15 de febrero de 2013 emitida por el Juez A quo, puesto que la incidentista ahora recurrente observó la citación que se hizo a su apoderado con la demanda reconvencional, observación que fue realizada de manera extemporánea, ya que ella mediante actos realizados con posterioridad a esa citación de la cual pretende su nulidad, convalidó dicho actuado procesal, por lo que su derecho a reclamar sobre el mismo precluyó, más aun si ésta se apersonó de forma personal con posterioridad a dicha citación, sin observar lo que ahora pretende tachar de nulidad, de ahí que la determinación de confirmar dicha Resolución resulta ser la correcta.
En base a esas consideraciones expuestas precedentemente, se concluye que el recurso de casación en la forma deviene en infundado
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en la forma y en el fondo,
- Del recurso de casación en la Forma
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- En base a esos antecedentes el recurrente manifiesta que los agravios expuestos precedentemente los planteó
- Del recurso de casación en el fondo
- En base a esos antecedentes y de conformidad a los arts
- En virtud a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma y
- En base a esas consideraciones expuestas precedentemente, se concluye que el recurso de casación en
- En lo que respecta a la violación de los arts
- Por lo expuesto y al no ser evidentes los agravios denunciados, corresponde emitir fallo en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
