Por lo expuesto y al no ser evidentes los agravios denunciados, corresponde emitir fallo en
En cuanto a la denuncia de que la pretensión del demandado reconvencionista debió ser declarada improbada por no existir hechos claros en el memorial de reconvención y que tal extremo vulneraría los arts. 375-I del Código de Procedimiento Civil y 1283 del Código Civil, corresponde señalar que de la revisión de obrados, en cuanto a la carga de la prueba, el demandado reconvencionista demostró su pretensión mediante la producción de la prueba testifical cursante de fs. 432 a 436, atestaciones con las cuales demostró la causal de divorcio inmersa en el art. 131 del Código de Familia y que fue objeto de su demanda reconvencional; en cuanto al hecho de que la demanda reconvencional no contendría hechos claros, este extremo ya fue respondido en el párrafo anterior, por lo que no resulta evidente lo denunciado por la recurrente.
Finalmente, respecto a la homologación de la Resolución Nº 51/2012 sobre medidas provisionales con la modificación de dejarse sin efecto la asistencia familiar a favor de la recurrente y que tal hecho ocasionaría vulneración del art. 143 del Código de Familia, corresponde señalar que dicha norma establece que respecto a los divorcios declarados con apoyo del artículo 131 del Código de Familia se fijará una pensión de asistencia al cónyuge que la necesita; en base a dicha norma y conforme la revisión de obrados se evidencia que el Juez A quo fijó una asistencia familiar provisional a favor de la recurrente en la suma de Bs 100, bajo el fundamento de que la recurrente sería licenciada en Administración de Empresas y que en dicha oportunidad no contaba con una fuente laboral, pensión de asistencia que de acuerdo a la capacidad económica del obligado y las necesidades de la beneficiaria en sentencia definió dejar sin efecto la misma, de lo manifestado y conforme a la revisión de obrados se evidencia en principio que la recurrente tal como ella lo manifestó cuenta con una profesión que le permite trabajar y de esta manera generar los ingresos que necesita y así poder obtener los medios suficientes de subsistencia, por lo manifestado la recurrente no puede alegar que por el hecho de no trabajar la otra parte debe otorgarle una asistencia familiar, máxime si ella en varias oportunidades renunció de manera expresa a este beneficio, por lo tanto no es evidente la vulneración del art. 143 del Código de Familia.
Por lo expuesto y al no ser evidentes los agravios denunciados, corresponde emitir fallo en base a los arts. 271 núm., 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil
Finalmente, respecto a la homologación de la Resolución Nº 51/2012 sobre medidas provisionales con la modificación de dejarse sin efecto la asistencia familiar a favor de la recurrente y que tal hecho ocasionaría vulneración del art. 143 del Código de Familia, corresponde señalar que dicha norma establece que respecto a los divorcios declarados con apoyo del artículo 131 del Código de Familia se fijará una pensión de asistencia al cónyuge que la necesita; en base a dicha norma y conforme la revisión de obrados se evidencia que el Juez A quo fijó una asistencia familiar provisional a favor de la recurrente en la suma de Bs 100, bajo el fundamento de que la recurrente sería licenciada en Administración de Empresas y que en dicha oportunidad no contaba con una fuente laboral, pensión de asistencia que de acuerdo a la capacidad económica del obligado y las necesidades de la beneficiaria en sentencia definió dejar sin efecto la misma, de lo manifestado y conforme a la revisión de obrados se evidencia en principio que la recurrente tal como ella lo manifestó cuenta con una profesión que le permite trabajar y de esta manera generar los ingresos que necesita y así poder obtener los medios suficientes de subsistencia, por lo manifestado la recurrente no puede alegar que por el hecho de no trabajar la otra parte debe otorgarle una asistencia familiar, máxime si ella en varias oportunidades renunció de manera expresa a este beneficio, por lo tanto no es evidente la vulneración del art. 143 del Código de Familia.
Por lo expuesto y al no ser evidentes los agravios denunciados, corresponde emitir fallo en base a los arts. 271 núm., 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en la forma y en el fondo,
- Del recurso de casación en la Forma
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- En base a esos antecedentes el recurrente manifiesta que los agravios expuestos precedentemente los planteó
- Del recurso de casación en el fondo
- En base a esos antecedentes y de conformidad a los arts
- En virtud a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma y
- En base a esas consideraciones expuestas precedentemente, se concluye que el recurso de casación en
- En lo que respecta a la violación de los arts
- Por lo expuesto y al no ser evidentes los agravios denunciados, corresponde emitir fallo en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
