Auto Supremo AS/0669/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0669/2014

Fecha: 11-Nov-2014

ANTECEDENTES DEL PROCESO

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 708 a 712, interpuesto por Ruperto Solíz Fernández, contra el Auto de Vista Nº 70/2014 de 10 de junio de 2014, de fs. 685 a 689 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, de la Niñez y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta y escritura de transferencia seguido por Ruperto y Florinda Solíz Fernández contra Gladys Julia Galdo Casazola y María Olga Ibarra Martínez; la respuesta al recurso de fs. 717 a 721 y de fs. 722 a 726; el Auto de concesión de fs. 727-727 vta.; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Ruperto y Florinda Solíz Fernández, adjunto literal a 30 fojas, demandan de fs. 31 a 35, fs. 47 a 48 vta., fs. 51 y fs. 53 y 53 vta., amparados en los arts. 549 incs. 1, 2 y 3, y 554 inc. 1) del Código Civil, señalando que su padre Eduardo Solíz Olguín propietario del título ejecutorial de 13 de marzo de 1969, de una dotación de tierras de 9350 hectáreas situado en el ex fundo Asnapugio San Luis Cantón Palmarcito, Prov. Cercado del Dpto. de Tarija, hoy conocida como Morros Blancos. El 2 de octubre de 2001, supuestamente procedió a la venta de una fracción de terreno, conocían que vendería ½ hectárea aproximadamente ya que requería dinero para gastos médicos, pero para sorpresa las compradoras Gladys Galdo Casazola y María Olga Ibarra Martínez aparecen con documentos que señalan la venta de tres has, quienes reconocen que el precio pagado fue de $us. 49.000.- y los Sres. Yola Solíz Fernández y Herminio Escalante Solíz fueron quienes recibieron el dinero de la supuesta compraventa, en ese documento no se especifican colindancias y superficies. A fin de que firmen un acuerdo transaccional en una ocasión les mostraron un documento donde firman Herminio Escalante (sobrino), Adrián Escalante (cuñado) y Yola Solíz (hermana )con la supuesta firma de su padre más las firmas de las supracitadas compradoras, no permitieron que el abogado lea el contenido del mismo ya que ellos no saben leer ni su padre sabía de quien no advirtieron su huella digital en dicho documento, en consecuencia, la compraventa no es legítima y actualmente cuentan con el documento que cursa en la Notaría Nº 2 del que se observan actos dolosos en la formación del contrato de compraventa. Ese instrumento fue falsificado material e ideológicamente por las compradoras. Realizando una comparación entre el Testimonio Nº 321/2001 de 12 de marzo de 2002, el Testimonio Nº 321 de 25 de mayo de 2011, y el documento insertado como de compraventa de inmueble de 2 de octubre de 2001 existen diferencias. Su causante no sabía firmar lo cual se acredita con la tarjeta prontuario, el Testimonio Nº 321/2001 es de 12 de marzo de 2002, pero su padre falleció el 7 de febrero de 2002. Con la falta de consentimiento del progenitor no existe objeto, causa y motivos lícitos, las supuestas compradoras fraguaron las firmas y rúbricas junto a Yola Solíz Fernández y Herminio Escalante.
Gladys Julia Galdo Casazola, de fs. 184 a 189, responde manifestando que es una compradora de buena fe habiendo adquirido el inmueble hace más de 10 años, el mismo que hoy fue urbanizado con planos aprobados y registro el 17 de septiembre de 2002, ubicado en la zona de Morros Blancos con una superficie de 30.000 m2, adquirido mediante Escritura Pública Nº 321/2001 de 12 de marzo de 2001, de Eduardo Solíz Olguín. En cuanto a la nulidad del testimonio de la escritura pública Nº 321/2001 de 2 de octubre de 2001, el objeto del contrato en la compraventa suscrita con la escritura Nº 321/2001 es la transferencia del dominio, en este caso, el terreno de 30.000 m2, el objeto de la obligación es la entrega de la cosa vendida y el pago del precio determinado por las partes. En cuanto a la supuesta ilicitud de causa y motivo, señala que el vendedor, al necesitar recursos para su curación, transfirió el inmueble pues no existe norma que prohíba pactar una compraventa, el vendedor acudió a la Notaría de Fe Pública Nº 2 estampó su firma siendo falso que hubiera sido analfabeta; respecto a la falta de consentimiento del vendedor, los actores confunden nulidad y anulabilidad por lo que no puede considerarse su acción; respecto al supuesto error esencial, en la compraventa el objeto ha sido determinado como el lote de terreno de 30.000 m2 conforme al plano aprobado a su nombre. El contrato de compraventa del que se pide nulidad contiene todas las formalidades y el objeto previsto por ley, el vendedor cumplió con la entrega de la cosa y la documentación respaldatoria, así como la contraentrega del precio, por ello, el contrato es de objeto cierto, posible, lícito y determinado. Interpone excepción perentoria de transacción con efecto de cosa juzgada y reconviene por daños y perjuicios porque los demandantes perturban retirando constantemente mojones de la propiedad que incluso fue traspasada a terceros, profieren amenazas y agresiones