FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la comprensión del primer agravio se advierte que el recurrente acusa la violación de los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, y arts. 1331 y 1332 del Código Civil, porque el Auto de Vista señala que el Juez puede estimar el informe pericial para sacar sus conclusiones. El informe de fs. 560-570 y 572-575-595-600 contiene irregularidades en el análisis y apreciación de los elementos técnico-científicos, se violentó la prueba pericial al no valorar en Sentencia y el Auto de Vista también la violentó al no anular o corregir los errores de análisis del perito, al aplicar la sana crítica y la libre valoración aplicaron mal las normas legales cuando dentro del proceso se denunciaron delitos como son la falsificación de firmas y rubricas. En el Auto de Vista no se aplicó correctamente el art. 17 de la Ley Nº 025; de la revisión de obrados se observa que por Auto de fs. 502 a 503, se designó al perito Pedro Rojas Flores a quien se le encomendó verificar si la firma plasmada en el documento privado (minuta) de compraventa de bien inmueble de 2 de octubre de 2001, posteriormente elevado a escritura pública Nº 321/2001 el 12 de marzo de 2002, pertenece al supuesto vendedor Eduardo Solíz Olguín. El informe pericial de fs. 560 a 570, fs. 572 a 575, fs. 579 a 589, y de fs. 595 al 600, concluyó que la firma y rubrica estampada en el documento de la escritura pública Nº 321/2001 de 2 de octubre de 2001, corresponde a los trazos de Eduardo Solíz Olguín. A fs. 591, el recurrente formuló observaciones a dicho informe pidiendo complementación y justificación técnica. Mediante decreto de fs. 591 vta., y 592, el Juez de la causa accedió a la petición, constando a fs. 595 a 600, ampliación de informe pericial. La prueba pericial, de acuerdo a los arts. 1333 del Código Civil, y 441 de su procedimiento, será estimada por el Juez en el sentido de que este medio permite ante todo extraer indicios (premisas) antes que ser una prueba esencial y decisiva por sí sola, la prueba pericial no es considerada como un verdadero medio de prueba sino un auxiliar de la prueba que sirve al juzgador para instruirle en una cierta ciencia de la cual no tiene conocimientos suficientes con la que forma su ‘propia convicción’ del caso concreto, de ahí que la autoridad judicial tiene la facultad de considerar los fundamentos y conclusiones del dictamen a momento de resolver, o de desechar los mismos sino le sirven para el caso, sin embargo, su acusación de que dicho informe contiene irregularidades en el análisis de los elementos técnico-científicos no tiene asidero legal y es apenas una apreciación subjetiva, pues, si el recurrente considera aquello debe señalar esas irregularidades o cuáles serían los elementos técnico-científicos ciertos. Sin embargo, cuando el dictamen pericial requiere elementos de alta especialización se podrá acudir a las instancias especializadas y autorizadas para el efecto, según dispone el art. 442 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, que no es del caso que analizamos, pues el Juez ha designado a un perito y le ha señalado los puntos de la pericia.
Respecto a que en el proceso se denunciaron delitos como son la falsificación de firmas y rubricas, se debe señalar que de la minuta de compraventa de inmueble de fs. 40, se observa la firma de Eduardo Solíz como vendedor, y Gladys Julia Galdo Casazola y María Olga Ibarra Martínez como compradoras, documento que fue protocolizado mediante escritura pública en el Testimonio Nº 321/2001 de 2 de octubre, otorgado en la Notaría Pública Nº 2, a cargo de Elizabeth Wachtel de Ugarte. Los demandantes en su demanda afirmaron que su causante ignoraba firmar, lo cual se confirma en la tarjeta prontuario, empero, se advierte de otros documentos que fueron presentados en el proceso como ser la cedula de identidad o aquellos que el Sr. Eduardo Solíz Olguín celebró en su vida privada, llevan su firma (fs. 542 a 550) lo cual puede llevar a presumir que si bien el causante no sabía leer ni escribir como informan los demandantes, pero utilizaba una firma en sus actividades privadas. De dichos documentos, los demandantes no objetaron y más bien pidieron que se cotejaran en la pericia propuesta por ellos, es así que el informe pericial Grafotécnico de fs. 326 a 356 si bien fue rechazado por su informalidad en la obtención de documentos de comparación y retraso en el plazo de presentación, no obstante, concluyó que la firma y rubrica del documento de compraventa de 2 de octubre de 2001, corresponde a Eduardo Solíz Olguín, conclusión que fue coincidente con el resultado de la prueba pericial ordenada de oficio, lo cual da indicio de certeza de que el contrato de compraventa de 2 de octubre y su protocolización en la escritura pública Nº 321/2001 fueron suscritos por el Sr. Eduardo Solíz Olguín
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la comprensión del primer agravio se advierte que el recurrente acusa la violación de los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, y arts. 1331 y 1332 del Código Civil, porque el Auto de Vista señala que el Juez puede estimar el informe pericial para sacar sus conclusiones. El informe de fs. 560-570 y 572-575-595-600 contiene irregularidades en el análisis y apreciación de los elementos técnico-científicos, se violentó la prueba pericial al no valorar en Sentencia y el Auto de Vista también la violentó al no anular o corregir los errores de análisis del perito, al aplicar la sana crítica y la libre valoración aplicaron mal las normas legales cuando dentro del proceso se denunciaron delitos como son la falsificación de firmas y rubricas. En el Auto de Vista no se aplicó correctamente el art. 17 de la Ley Nº 025; de la revisión de obrados se observa que por Auto de fs. 502 a 503, se designó al perito Pedro Rojas Flores a quien se le encomendó verificar si la firma plasmada en el documento privado (minuta) de compraventa de bien inmueble de 2 de octubre de 2001, posteriormente elevado a escritura pública Nº 321/2001 el 12 de marzo de 2002, pertenece al supuesto vendedor Eduardo Solíz Olguín. El informe pericial de fs. 560 a 570, fs. 572 a 575, fs. 579 a 589, y de fs. 595 al 600, concluyó que la firma y rubrica estampada en el documento de la escritura pública Nº 321/2001 de 2 de octubre de 2001, corresponde a los trazos de Eduardo Solíz Olguín. A fs. 591, el recurrente formuló observaciones a dicho informe pidiendo complementación y justificación técnica. Mediante decreto de fs. 591 vta., y 592, el Juez de la causa accedió a la petición, constando a fs. 595 a 600, ampliación de informe pericial. La prueba pericial, de acuerdo a los arts. 1333 del Código Civil, y 441 de su procedimiento, será estimada por el Juez en el sentido de que este medio permite ante todo extraer indicios (premisas) antes que ser una prueba esencial y decisiva por sí sola, la prueba pericial no es considerada como un verdadero medio de prueba sino un auxiliar de la prueba que sirve al juzgador para instruirle en una cierta ciencia de la cual no tiene conocimientos suficientes con la que forma su ‘propia convicción’ del caso concreto, de ahí que la autoridad judicial tiene la facultad de considerar los fundamentos y conclusiones del dictamen a momento de resolver, o de desechar los mismos sino le sirven para el caso, sin embargo, su acusación de que dicho informe contiene irregularidades en el análisis de los elementos técnico-científicos no tiene asidero legal y es apenas una apreciación subjetiva, pues, si el recurrente considera aquello debe señalar esas irregularidades o cuáles serían los elementos técnico-científicos ciertos. Sin embargo, cuando el dictamen pericial requiere elementos de alta especialización se podrá acudir a las instancias especializadas y autorizadas para el efecto, según dispone el art. 442 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, que no es del caso que analizamos, pues el Juez ha designado a un perito y le ha señalado los puntos de la pericia.
Respecto a que en el proceso se denunciaron delitos como son la falsificación de firmas y rubricas, se debe señalar que de la minuta de compraventa de inmueble de fs. 40, se observa la firma de Eduardo Solíz como vendedor, y Gladys Julia Galdo Casazola y María Olga Ibarra Martínez como compradoras, documento que fue protocolizado mediante escritura pública en el Testimonio Nº 321/2001 de 2 de octubre, otorgado en la Notaría Pública Nº 2, a cargo de Elizabeth Wachtel de Ugarte. Los demandantes en su demanda afirmaron que su causante ignoraba firmar, lo cual se confirma en la tarjeta prontuario, empero, se advierte de otros documentos que fueron presentados en el proceso como ser la cedula de identidad o aquellos que el Sr. Eduardo Solíz Olguín celebró en su vida privada, llevan su firma (fs. 542 a 550) lo cual puede llevar a presumir que si bien el causante no sabía leer ni escribir como informan los demandantes, pero utilizaba una firma en sus actividades privadas. De dichos documentos, los demandantes no objetaron y más bien pidieron que se cotejaran en la pericia propuesta por ellos, es así que el informe pericial Grafotécnico de fs. 326 a 356 si bien fue rechazado por su informalidad en la obtención de documentos de comparación y retraso en el plazo de presentación, no obstante, concluyó que la firma y rubrica del documento de compraventa de 2 de octubre de 2001, corresponde a Eduardo Solíz Olguín, conclusión que fue coincidente con el resultado de la prueba pericial ordenada de oficio, lo cual da indicio de certeza de que el contrato de compraventa de 2 de octubre y su protocolización en la escritura pública Nº 321/2001 fueron suscritos por el Sr. Eduardo Solíz Olguín
- Galdo Casazola
- Proceso: Nulidad de contrato de venta y escritura de transferencia
- Distrito: Tarija
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- María Olga Ibarra Martínez, de fs
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Sexto en lo Civil y
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Segunda Vulneración: Se aplicaron incorrectamente los arts
- Tercer fundamento: De fs
- Cuarto fundamento: El Auto de Vista que tiene asidero en la injusta Sentencia, aplicándose de
- Con dichos antecedentes, pide casar el Auto de Vista que confirma la Sentencia, anulando ambas
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el tercer agravio alega que de fs
- El art
- En el último agravio acusa la aplicación errónea de los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
