Auto Supremo AS/0263/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0263/2014

Fecha: 05-Dic-2014

De la falta de pertenencia acusada por la recurrente, por haber lesionado el Auto de


De lo expuesto líneas arriba, se tiene que las pruebas adjuntadas de fojas 42 a 43 y 208 por la actora, en la tramitación de la causa fueron valoradas en su conjunto, con las demás aparejadas al expediente, respecto del reclamo de la recurrente, se desprende que según lo establecido por el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo “La interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda por carta del trabajador, en contra de un deudor solitario, produce el mismo efecto respecto de los demás deudores”, lo que en el caso que nos ocupa no sucedió, estando la demandante en la obligación de efectuar su reclamo a la empresa demandada a efectos de procurar la interrupción del término de la prescripción, del mismo modo la prueba de fojas 44 de 26 de noviembre de 2004 estableció que la autoridad del Ministerio de Trabajo de La Paz, citó a Juan José Ramallo, cuando el artículo 120 del Código Procesal del Trabajo prescribe que: “La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el Gerente, Administrador o el representante del empleador, será válida. No obstante el empleador o su representante legal podrá, en cualquier momento apersonarse en el proceso y continuar la gestión”, lo que implica que la demanda o reclamo debe efectuarse contra una persona que represente a la empresa situación que no aconteció, al haberse demostrado que el Sr. Juan José Ramallo nunca ejerció la representación de la empresa demandada y que incluso no fue funcionario de dicha empresa, por lo tanto la literal de fojas 44 no puede ser considerada como una interrupción por haber efectuado su reclamo contra persona ajena a la empresa demandada, del mismo modo la literal de fojas 208 presentada en segunda instancia no puede ser considerada como prueba de reciente obtención, por no cumplir con lo señalado por artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, y por no existir constancia de su recepción o entrega a la empresa demandada, como formulación de su reclamo de pago e beneficios sociales.




De la vulneración acusada por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, en el fallo emitido por la Jueza A quo la norma acusada refiere a la revisión de oficio y dice que: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, en relación al artículo 377 del mismo cuerpo normativo, ambos vinculados con el debido proceso y a la seguridad jurídica como principios contenidos en los artículos 115 parágrafo II, de la Constitución Política del Estado, en el caso de autos conforme la norma descrita se tiene, que los de instancia emitieron resolución a su turno en el marco de la normativa vigente aplicable.

Del mismo modo de la omisión acusada respecto a las pruebas que cursan en obrados de fojas 75 a 77, se tiene que dichas pruebas de reciente obtención presentadas por la empresa demandada no fueron introducidas al proceso, mucho menos sirvieron para que los juzgadores prevalezcan dichos documentos en la decisión asumida por los de instancia, no siendo evidente la acusación efectuada por la recurrente.    

EN LA FORMA

De la falta de pertenencia acusada por la recurrente, por haber lesionado el Auto de Vista recurrido lo previsto en los artículos 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, haciendo un análisis del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal de Alzada resolvió el recurso de apelación dentro de lo establecido por los artículos 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, y los extremos que fueron objeto de apelación por la parte, conforme exige la norma, pronunciándose con la debida fundamentación, motivación y exhaustividad, sobre todos los agravios expuestos en la apelación