Auto Supremo AS/0364/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0364/2014

Fecha: 15-Dic-2014

Al respecto, aunque parezca reiterativo, si bien la doctrina de la materia ha entendido que

Señala también la recurrente que, durante el proceso demostró que el bono de producción reclamado, es fruto de convenios suscritos con los sindicatos y que por decisión arbitraria de la empresa, se paga incluso a empleados que no se encuentran afiliados a ninguno de los dos sindicatos existentes en la empresa; sin embargo, no hace referencia cuál es la prueba que considera relevante y que demuestra el extremo señalado; por cuanto solo hace referencia a la planilla de sueldos presentada como prueba de reciente obtención, sobre la cual afirma que tanto el tribunal a quo como el de alzada omitieron pronunciarse; sin embargo, de la revisión tanto de la sentencia como del auto de vista, se constata que no es evidente lo afirmado, porque más allá de la simple planilla de sueldos a la que hace referencia, resalta el convencimiento del juez a quo, que realizó el análisis de los convenios suscritos por la empresa demandada con los sindicatos de obreros y empleados, y al considerar que la actora no se encontraba afiliada a ninguno de ellos, determinó que no le correspondía dicho pago, lo que significa que el a quo valoró el conjunto de la prueba presentada; conclusión que fue refrendada de manera acertada por el tribunal de alzada, no habiendo sido desvirtuada tal afirmación por la actora.
Al respecto, aunque parezca reiterativo, si bien la doctrina de la materia ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado vigente, 4 de la Ley General del Trabajo, 3 inciso g) y 59 del Código Procesal del Trabajo; tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos eludir la adecuada apreciación de las pruebas aportadas. Por otro lado, es menester dejar claramente establecido que el principio de inversión probatoria en contra del empleador que prevén los arts. 66 y 150 del CPT, no es absoluto, porque la demandante, bien pudo aportar los elementos probatorios que creyere convenientes para demostrar sus pretensiones, lo que en el caso de autos, no ocurrió