Auto Supremo AS/0364/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0364/2014

Fecha: 15-Dic-2014

Por los razonamientos expresados, no se advierte que de qué manera se hubieran vulnerado los

Que, del análisis de antecedentes, se evidencia que la actora, durante los 2 años, 1 mes y 22 días que permaneció prestando sus servicios laborales en la empresa demandada, no percibió el bono de producción que ahora reclama, lo que significa que este no es un beneficio que le fue suspendido o retirado, simplemente nunca le fue otorgado, además la trabajadora supo de estas condiciones desde el inicio, y tampoco hizo reclamo alguno de manera oportuna, por lo que resulta inaceptable que, recién terminada la relación laboral, pretenda cobrar un beneficio que nunca le fue otorgado ni fue reclamado oportunamente, y aunque así lo hubiera hecho, no le correspondía tal pago, pues al respecto, el art. 58 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985 establece: “Con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración actuales, se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el privado, sea que se origine en convenio de partes, laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción, donde éste se encuentre vigente, así como de los bonos de zona, frontera o región”, en otras palabras, dispone que las empresas que pagaban dicho bono hasta la fecha de promulgación de la referida norma, debía seguir cancelando por este concepto, empero no establece ninguna obligación legal de pagar a los empleados que fueran contratados a partir de ese momento, lo que lleva a concluir además, que el pago de este beneficio, resulta ser una “liberalidad” de la empresa, que responde a criterios privativos de ella, prueba de ello son los convenios firmados con los trabajadores sindicalizados, donde no fue incluida la actora.
Por los razonamientos expresados, no se advierte que de qué manera se hubieran vulnerado los arts. 150, 151, 155, 158 y 160 del Código Procesal del Trabajo, alegado por la recurrente, más aun tomando en cuenta que las partes tuvieron la oportunidad de presentar la prueba que consideraban pertinente a sus intereses; sin embargo, la prueba presentada por la actora no fue suficiente para el convencimiento del juzgador, lo que hizo imposible la aplicación de los arts. 155 y 160 referidos. En consecuencia, se concluye que la decisión del tribunal de alzada de confirmar la sentencia de primera instancia, es correcta al disponer que no corresponde el pago del bono de producción reclamado por la demandante, decisión basada además en función al análisis de la documentación cursante en obrados; consiguientemente, al no estar demostrada la existencia de las infracciones denunciadas por el recurrente en el recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión prevista del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo