Auto Supremo AS/0364/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0364/2014

Fecha: 15-Dic-2014

Refiere que, si bien es cierto que nunca percibió bono de producción alguno, fue a

Señala que el concepto que se demanda, es el pago del bono de producción, sobre el cual, el tribunal de alzada indica que se constituye en una remuneración extraordinaria que se otorga al trabajador cuando la empresa obtuvo utilidades y es pagada al margen del sueldo o salario regular que percibe el trabajador, en correspondencia al esfuerzo que los trabajadores han invertido para la producción de utilidades, siendo su particularidad, la participación directa del trabajador, en el proceso productivo, en otras palabras, por haber logrado superar las metas fijadas; interpretación que a su criterio es errónea pues se confunden los elementos de prima y el bono de producción, careciendo de análisis respecto a los elementos que conforman el verdadero alcance de la definición de bono de producción, vulnerándose de esa manera, principio y normas reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Afirma que con los acuerdos y convenios arrimados al expediente, se demostró que el bono de producción que paga la empresa demandada, emerge de un laudo arbitral, cuyo alcance no solo se circunscribe a los miembros de los sindicatos, sino que por decisión arbitraria de la gerencia, se paga al personal no afiliado a los sindicatos, que en la empresa demandada son dos, el de trabajadores y el de empleados. Asimismo se demostró que la empresa de manera maliciosa a partir de marzo-junio de 2013 pretendió omitir el pago del bono de producción al personal no afiliado a los sindicatos, lo que demuestra que los últimos años, estuvo pagando este beneficio a personal no afiliado, y por lo tanto no se considera un requisito imprescindible el pertenecer o no a un sindicato, en consecuencia, lo que se reclama es la falta de pago, que por omisión arbitraria del patrono, no la consideró como beneficiaria de dicho derecho.
Por otro lado, señala que existe errónea interpretación de la ley, pues en su momento, solicitó a la empresa la presentación de planillas de pago de sueldos y se identificó además al personal que sin pertenecer a un sindicato, percibía este beneficio, sin embargo la empresa, bajo una serie de pretextos se negó a hacerlo, induciendo al juez a fallar de forma errónea, vulnerando lo dispuesto en los arts. 150, 151 y 160 del CPT, siendo que tanto el juez a quo como el tribunal de alzada, debieron conminar a la presentación de dicha documentación a la que se hizo referencia en el memorial de demanda, prueba que le hubiera permitido tener elementos de convicción fehaciente, atentando con esta omisión, contra el derecho a la petición, a la prueba y restringiendo el acceso a un juicio justo, fallando en ambas instancias, de manera contraria a la ley. Por otro lado, en ambas instancias, no se tomaron en cuenta el documento de prueba presentado como de reciente obtención, a través del cual se demostraba que la empresa demandada, paga y pagó el bono de producción a personal tanto del área productiva como administrativa, y de manera extraña, logró que el sindicato de obreros y la administración de la empresa, excluyeran de manera arbitraria a los empleados administrativos y pertenecientes al sindicato de empleados; atentando esta omisión de análisis de la prueba mencionada, contra la realidad jurídica, haciendo que el auto de vista impugnado sea contrario a la norma, pues al afirmar que la mencionada prueba de reciente obtención, no constituye prueba única y definitiva a efectos de sustentar su pretensión, se hizo una errónea interpretación de la ley, siendo que por mandato constitucional, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, estableciendo para el empleador, la obligación de probar los hechos, de donde no resulta un argumento jurídico y menos legal, que un solo documento no se constituye en prueba suficiente, pues si este documento de referencia estaba incompleto, era facultad y obligación del juez, encontrar la verdad jurídica de los hechos, empero, se limitó únicamente a hacer una tasación legal de la prueba, vulnerando lo dispuesto en el art. 158 del CPT, siendo que el juzgador tiene la obligación de indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento y no excluir la única prueba a la que se tuvo acceso, y de conminar a la parte demandada a presentar lo que el a quo solicitó anteriormente.
Refiere que, si bien es cierto que nunca percibió bono de producción alguno, fue a consecuencia de una omisión arbitraria de parte de la empresa y no por no gozar de este derecho