Bajo dicho contexto cabe precisar que toda vez que, los recurrentes, en su afán de
Bajo dicho contexto cabe precisar que toda vez que, los recurrentes, en su afán de invalidar el Auto de Vista del Ad quem, soslayaron la técnica recursiva para el caso, al advertirse un descuido de la parte recurrente, toda vez que en su petitorio solicitaron que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto Definitivo Nº 112/201 de 20 de mayo cursante a fs. 105 a 106, dictada por el Juez a quo, por lo que corresponde señalar que, tal fallo no es recurrible de casación, sino de apelación, conforme la previsión de los arts. 219, 220 y 224 del CPC, siendo recurribles de casación a tenor del art. 255 del CPC, sólo los Autos de Vista señalados en la misma, y aquellas sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), que tampoco es el caso; sin embargo a ello, en los fundamentos del recurso de casación se logra advertir que se impugna en contra del Auto de Vista, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
Siendo preciso señalar que para resolver el presente conflicto es menester dejar establecido que, conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia instituida por este Tribunal Supremo, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto como medio de defensa en lo formal, tienden a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería) de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio, de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento
Siendo preciso señalar que para resolver el presente conflicto es menester dejar establecido que, conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia instituida por este Tribunal Supremo, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto como medio de defensa en lo formal, tienden a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería) de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio, de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento
- Que tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad
- Interpuesto el recurso de apelación por la representante del SENASIR (fs
- Refirieron también que la Empresa coactivada sigue evadiendo su obligación al no realizar el pago
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto Definitivo Nº 112/201 de
- Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del
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- Las excepciones, se constituyen en hechos impeditivos, modificatorios del derecho del coactivado, que como se
- Ahora bien, realizado este análisis es preciso puntualizar que en cuanto a la controversia traída
- En ese marco corresponde señalar además que la valoración y compulsa de las pruebas, es
- Y que en cuanto a la acusación en sentido de que los recurrentes tachan de
- Toda vez que el Tribunal de Alzada resolvió en términos claros, positivos y precisos, resueltos
- En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que lo ahora alegado por
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
