Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni
Por otra parte, en cuanto a que la empresa coactivada sigue evadiendo su obligación al no realizar el pago de los aportes devengados causando un grave daño económico al Estado, cabe establecer conforme evidenció el Tribunal de Alzada que de la revisión del mencionado Acta de fs. 49 a 51 se llega al convencimiento de que en la misma se encuentran establecidos los nuevos representantes de la Asociación, misma que fue puesta en conocimiento del ente gestor, por lo que en cumplimiento de su mandato establecido en el art. 24.I de la Ley Nº 065 y DS Nº 0822 debió dirigir su demanda contra quien corresponde para así poder cobrar las cotizaciones patronales, toda vez que erró su camino al pretender perseguir a personas naturales que en forma transitoria representan como administradores a empresas o instituciones cuando le correspondía demandar a la persona jurídica como tal, y que si bien existiría una obligación de inscribir la designación y cesación de administradores y representantes en el registro de comercio con la indicación expresa de las facultades otorgadas en una escritura pública de constitución o en un poder conferido ante Notario de Fe Pública, empero esta obligación era de exclusiva responsabilidad de la Asociación de Caneros 15 de Abril, no obstante de que el ente gestor tenía conocimiento del nuevo representante de la asociación demandada.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social
- Que tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad
- Interpuesto el recurso de apelación por la representante del SENASIR (fs
- Refirieron también que la Empresa coactivada sigue evadiendo su obligación al no realizar el pago
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto Definitivo Nº 112/201 de
- Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del
- Bajo dicho contexto cabe precisar que toda vez que, los recurrentes, en su afán de
- Las excepciones, se constituyen en hechos impeditivos, modificatorios del derecho del coactivado, que como se
- Ahora bien, realizado este análisis es preciso puntualizar que en cuanto a la controversia traída
- En ese marco corresponde señalar además que la valoración y compulsa de las pruebas, es
- Y que en cuanto a la acusación en sentido de que los recurrentes tachan de
- Toda vez que el Tribunal de Alzada resolvió en términos claros, positivos y precisos, resueltos
- En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que lo ahora alegado por
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
