Sobre el particular a decir de Castellanos “…se prioriza el orden público y la relación
Sobre la nulidad en casos como el presente, la doctrina enseña que, en esencia constituye una excepción al principio de congruencia en términos de simetría respecto de lo pedido con lo resuelto, figura que se presta para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando la entidad de un acto de tal naturaleza amenace las bases elementales del sistema jurídico, de modo tal que resulte insoslayable la invocación del art. 3.1 del CPC, norma que impone a los jueces y tribunales el deber de “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, lo que incumbe sin duda, no solo a un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva”, tal cual lo señala el art. 91 de aquella norma adjetiva. A partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre el particular a decir de Castellanos “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido” (Castellanos Trigo, Gonzalo, Código de Procedimiento Civil, tomo i, pág. 487)
Sobre el particular a decir de Castellanos “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido” (Castellanos Trigo, Gonzalo, Código de Procedimiento Civil, tomo i, pág. 487)
- Demandante: Empresa Petrolera Chaco S.A
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante de fs
- De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente
- b) Refiere asimismo que la resolución recurrida contiene falta de motivación y congruencia, y no
- i
- Asimismo refiere que la Administración Tributaria ha demostrado que la Empresa Chaco incumplió sus obligaciones
- Finalmente refiere que la RD Nº 04/2004 fue tramitada conforme a la Ley Nº
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el Auto de Vista
- CONSIDERANDO II
- Sobre el particular a decir de Castellanos “…se prioriza el orden público y la relación
- Ahora bien, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión
- En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Alzada anuló la RD No 04/04
- Sobre el particular se debe convenir que la calificación de la conducta constituye un acto
- En efecto, si en el proceso de fiscalización no se encontrare evidencias de haberse omitido
- Ergo, conviniendo que la forma y el modo en que el tributo fue omitido constituyen
- En el caso, si partimos del convencimiento que la RD Nº 04/04 no sólo contiene
- Partiendo de la aceptación de que la nulidad se encontrará justificada a condición de que
- Consiguientemente, a mérito del descuido del Tribunal de apelación, no es difícil advertir que
- Tal situación en consideración de la Sala es con certeza contraria al deber de motivación
- En definitiva, el Tribunal de apelación tenía la obligación de fundamentar debidamente los motivos por
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde aplicar las disposiciones contenidas en los arts
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- No siendo excusable se impone la multa de Bs
- Por Secretaría, cúmplase con lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
