Auto Supremo AS/0512/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0512/2014

Fecha: 23-Dic-2014

Sobre el particular a decir de Castellanos “…se prioriza el orden público y la relación

Sobre la nulidad en casos como el presente, la doctrina enseña que, en esencia constituye una excepción al principio de congruencia en términos de simetría respecto de lo pedido con lo resuelto, figura que se presta para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando la entidad de un acto de tal naturaleza amenace las bases elementales del sistema jurídico, de modo tal que resulte insoslayable la invocación del art. 3.1 del CPC, norma que impone a los jueces y tribunales el deber de “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, lo que incumbe sin duda, no solo a un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva”, tal cual lo señala el art. 91 de aquella norma adjetiva. A partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre el particular a decir de Castellanos “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido” (Castellanos Trigo, Gonzalo, Código de Procedimiento Civil, tomo i, pág. 487)