TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 688/2014-RA
Sucre, 01 de diciembre de 2014
Expediente: La Paz 152/2014
Parte acusadora: Bertha Flores Ramallo Vda. de Pantoja
Parte imputada: María Angélica Kirigin Vda. de Calvo
Delitos: Estafa y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 y 29 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 4426 a 4434 vta. y 4444 a 4449 respectivamente, María Angélica Kirigin Vda. de Calvo y Virginia Salgado Cruz por Bertha Flores Ramallo Vda. de Pantoja, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 27/2014 de 1 de abril de fs. 4400 a 4405, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Bertha Flores Ramallo Vda. de Pantoja contra María Angélica Kirigin Vda. de Calvo, por los presuntos delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 09/2013 de 13 de mayo (fs. 4167 a 4183), el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Angélica Kirigin Vda. de Calvo, autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP, siendo condenada a la pena de tres años de reclusión, más el resarcimiento del daño civil y el pago de costas a favor de la parte querellante, y absuelta del delito de Estafa.
b)Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 4188), ambas partes formularon recursos de apelación restringida (fs. 4198 a 4208 vta. y 4225 a 4230), resueltos por Auto de Vista 27/2014 de 1 de abril emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c)El 19 y 22 de septiembre de 2014 (fs. 4412), las recurrentes fueron notificadas con el Auto Complementario; siendo que, el 26 y 29 del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Del recurso de casación de María Angélica Kirigin Vda. de Calvo
1)La recurrente señala que, de manera omisiva e incumpliendo sus deberes, el Tribunal de alzada no se dio la molestia de leer su recurso de apelación restringida, abocándose a establecer supuestos fundamentos de orden legal, que únicamente acreditan improvisación, inexperiencia, impericia y hasta desconocimiento de una básica forma de organizar resoluciones.
En ese ámbito, expresa que el Auto de Vista impugnado, de manera ultrajante, infundada e irreflexiva omitió transcribir el tercer fundamento de su apelación restringida [Sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba establecidos en el art. 370 inc. 6), concordante con el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP)], en el que claramente denota que no pretende que el Tribunal de alzada valore total o parcialmente las pruebas, menos aún la revisión de cuestiones de hechos debatidas ante el Juez natural, sino verificar los graves defectos en los que incurrió el Juez Sexto de Sentencia; vulnerando de esta manera las previsiones del art. 398 del CPP, por cuanto se evidencia que el Tribunal de alzada no circunscribió su resolución a todos los aspectos cuestionados de la Sentencia, además del debido proceso, el derecho a ser escuchado y oído por un tribunal independiente e imparcial.
2)De igual manera, denuncia que el Tribunal de alzada se ocupó de realizar consideraciones genéricas intrascendentales e inaplicables a su caso “aplicando dos incisos ‘a)’ y ‘b)’ para efectuar copia discordante y cacofónica de sus mismos fundamentos, como se evidencia de contenidos cursantes en fojas ‘4.402 y 4.402 vta.’” (sic), develando una copia reiterada de los elementos para declarar la improcedencia de su apelación restringida, incurriendo por lo tanto en falta de fundamentación y consiguiente violación del debido proceso en su vertiente de fundamentación, así como su derecho a la defensa, incurriendo además en contradicción con la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, referidos, a decir de la recurrente, a la exigencia de motivación en las resoluciones.
3)Denuncia por otro lado que el Tribunal de alzada, de manera discordante, ultra petita y arbitraria, insistió en acreditar argumentos que no corresponden con los aspectos cuestionados de la Sentencia, efectuando una copia textual del art. 337 del sustantivo penal para incidir en aspectos básicos del comportamiento delictivo remarcando que se trata de una modalidad de defraudaciones, omitiendo una vez más la revisión de sus argumentos de apelación, entrando en contradicción con los siguientes Autos Supremos 214 de 28 de mayo de 2007, 213 de 28 de marzo de 2007, 215 de 28 de marzo de 2007, además de los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006, 67 de 27 de enero de 2006, 316 de 28 de agosto de 2006. Señala además que el Auto de Vista impugnado, argumenta apelación incidental, mencionando la Sentencia 03/2011, aduciendo que se realizó análisis de cuestiones sobre excepción de falta de acción, que nunca fue promovida o presentada por su persona, menos aún apelada. Consiguientemente, adicionan a fundamentos que determinaron la improcedencia de su recurso, elementos que no se corresponden con fundamentos de su recurso de apelación restringida. Al igual que los elementos sobre nulidades procesales, mismos que no tienen relación alguna con los fundamentos de su recurso de apelación restringida.
4)Por último, reclama que el Tribunal de alzada, de manera inadecuada e ilegal, realiza alusión y copia textual de parte de contenidos de la Sentencia Constitucional 903/2012-R, sin señalar cuál es la vinculatoriedad que se pretende y menos cuál es la relación de analogía de componentes fácticos.
II.2 Del recurso de casación de Bertha Flores Ramallo Vda. de Pantoja
La recurrente, a través de su apoderada, denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina establecida en el precedente invocado (Auto de Vista 344 de 23 de diciembre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz), mismo que establece que al haber vendido un departamento estado hipotecado el inmueble, constituye delito de estafa y que la pena jamás puede ser de dos años dada la gravedad de la conducta; aspectos que no habrían sido tomados en cuenta por la resolución impugnada que mantuvo la pena impuesta de 3 años de privación de libertad sin considerar la gravedad de la conducta reiterativa de la imputada. Pidiendo en definitiva, al tribunal de casación, modificar la sentencia e imponer la pena de 5 años.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos,
teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 19 y 22 de septiembre de 2014, las recurrentes fueron notificadas con el Auto Complementario siendo que, el 26 y 29 del mismo mes y año, formularon recursos de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia establecer si ambas partes cumplieron con los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Recurso de casación de María Angélica Kirigin Vda. de Calvo.
En el recurso de casación planteado por la imputada, se acusa como primer motivo que el Tribunal de alzada no se dio la molestia de leer su recurso de apelación restringida, derivando en una incongruencia omisiva, pues hubiese omitido referirse al tercer fundamento de la apelación restringida formulada de su parte, por el cual denunció la existencia de defectos de Sentencia. En este motivo, se constata que la parte recurrente si bien no invoca precedentes contradictorios, denuncia la vulneración no sólo del art. 398 del CPP, sino también del debido proceso y el derecho a ser escuchado y oído por un tribunal independiente e imparcial; en cuyo mérito, ante la existencia de un posible defecto insubsanable, corresponde el análisis de este motivo ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
En cuanto al segundo motivo, se denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista que implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa, como contradicción con la doctrina establecida en los Autos Supremos invocados, todos ellos referidos a la exigencia de motivación en las resoluciones judiciales, cumpliendo con la previsión del art. 417 del CPP, siendo viable la consideración de fondo del presente motivo.
Con relación al tercer motivo, se reclama que el Tribunal de alzada de manera ultra petita argumenta aspectos no cuestionados de la Sentencia, entre ellos una apelación incidental sobre excepción de falta de acción, que nunca fue promovida o presentada por la recurrente, así como nulidades procesales que no tienen relación con los fundamentos de su recurso, sirviéndose de ellos para determinar la improcedencia de su recurso de apelación restringida. Invoca los Autos Supremos 214 de 28 de mayo de 2007, 213 de 28 de marzo de 2007, 215 de 28 de marzo de 2007, 221 de 7 de junio de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006, todos referidos a la participación y responsabilidad del imputado, cumpliendo la previsión legal para su admisión.
Finalmente, en el cuarto motivo, se observa el uso de una Sentencia Constitucional en la fundamentación del Auto de Vista impugnado, sin invocar precedente contradictorio alguno, ni señalar si esta actuación constituye un defecto absoluto para su consideración, por lo que no corresponde su análisis de fondo.
IV.2. Recurso de casación de Bertha Flores Ramallo Vda. de Pantoja.
La recurrente denuncia como único motivo la contradicción en que incurriría la Resolución recurrida con la doctrina legal establecida en el Auto de Vista 344 de 23 de diciembre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fundamentando con ello su petición de modificación de la Sentencia en cuanto a la imposición de la pena se refiere, cumpliendo con la previsión del art. 417 del CPP, debiendo en consecuencia este Tribunal resolver en el fondo la problemática planteada, dejando constancia que la labor de contraste abarcará el Auto de Vista citado, pues si bien en el Otrosí 1, la parte recurrente ratifica en calidad de precedente contradictorio la Resolución de 29 de junio de 1999, no establece fundadamente cuál la contradicción que existiría con el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por María Angélica Kirigin Vda. de Calvo, de fs. 4426 a 4434 vta. únicamente para el análisis de fondo del primer, segundo y tercer motivo; y, Bertha Flores Ramallo Vda. de Pantoja, de fs. 4444 a 4449, ambos identificados en el acápite II.1 incs. 1), 2) y 3) y II.2 de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 688/2014-RA
Sucre, 01 de diciembre de 2014
Expediente: La Paz 152/2014
Parte acusadora: Bertha Flores Ramallo Vda. de Pantoja
Parte imputada: María Angélica Kirigin Vda. de Calvo
Delitos: Estafa y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 y 29 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 4426 a 4434 vta. y 4444 a 4449 respectivamente, María Angélica Kirigin Vda. de Calvo y Virginia Salgado Cruz por Bertha Flores Ramallo Vda. de Pantoja, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 27/2014 de 1 de abril de fs. 4400 a 4405, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Bertha Flores Ramallo Vda. de Pantoja contra María Angélica Kirigin Vda. de Calvo, por los presuntos delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 09/2013 de 13 de mayo (fs. 4167 a 4183), el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Angélica Kirigin Vda. de Calvo, autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP, siendo condenada a la pena de tres años de reclusión, más el resarcimiento del daño civil y el pago de costas a favor de la parte querellante, y absuelta del delito de Estafa.
b)Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 4188), ambas partes formularon recursos de apelación restringida (fs. 4198 a 4208 vta. y 4225 a 4230), resueltos por Auto de Vista 27/2014 de 1 de abril emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c)El 19 y 22 de septiembre de 2014 (fs. 4412), las recurrentes fueron notificadas con el Auto Complementario; siendo que, el 26 y 29 del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Del recurso de casación de María Angélica Kirigin Vda. de Calvo
1)La recurrente señala que, de manera omisiva e incumpliendo sus deberes, el Tribunal de alzada no se dio la molestia de leer su recurso de apelación restringida, abocándose a establecer supuestos fundamentos de orden legal, que únicamente acreditan improvisación, inexperiencia, impericia y hasta desconocimiento de una básica forma de organizar resoluciones.
En ese ámbito, expresa que el Auto de Vista impugnado, de manera ultrajante, infundada e irreflexiva omitió transcribir el tercer fundamento de su apelación restringida [Sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba establecidos en el art. 370 inc. 6), concordante con el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP)], en el que claramente denota que no pretende que el Tribunal de alzada valore total o parcialmente las pruebas, menos aún la revisión de cuestiones de hechos debatidas ante el Juez natural, sino verificar los graves defectos en los que incurrió el Juez Sexto de Sentencia; vulnerando de esta manera las previsiones del art. 398 del CPP, por cuanto se evidencia que el Tribunal de alzada no circunscribió su resolución a todos los aspectos cuestionados de la Sentencia, además del debido proceso, el derecho a ser escuchado y oído por un tribunal independiente e imparcial.
2)De igual manera, denuncia que el Tribunal de alzada se ocupó de realizar consideraciones genéricas intrascendentales e inaplicables a su caso “aplicando dos incisos ‘a)’ y ‘b)’ para efectuar copia discordante y cacofónica de sus mismos fundamentos, como se evidencia de contenidos cursantes en fojas ‘4.402 y 4.402 vta.’” (sic), develando una copia reiterada de los elementos para declarar la improcedencia de su apelación restringida, incurriendo por lo tanto en falta de fundamentación y consiguiente violación del debido proceso en su vertiente de fundamentación, así como su derecho a la defensa, incurriendo además en contradicción con la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, referidos, a decir de la recurrente, a la exigencia de motivación en las resoluciones.
3)Denuncia por otro lado que el Tribunal de alzada, de manera discordante, ultra petita y arbitraria, insistió en acreditar argumentos que no corresponden con los aspectos cuestionados de la Sentencia, efectuando una copia textual del art. 337 del sustantivo penal para incidir en aspectos básicos del comportamiento delictivo remarcando que se trata de una modalidad de defraudaciones, omitiendo una vez más la revisión de sus argumentos de apelación, entrando en contradicción con los siguientes Autos Supremos 214 de 28 de mayo de 2007, 213 de 28 de marzo de 2007, 215 de 28 de marzo de 2007, además de los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006, 67 de 27 de enero de 2006, 316 de 28 de agosto de 2006. Señala además que el Auto de Vista impugnado, argumenta apelación incidental, mencionando la Sentencia 03/2011, aduciendo que se realizó análisis de cuestiones sobre excepción de falta de acción, que nunca fue promovida o presentada por su persona, menos aún apelada. Consiguientemente, adicionan a fundamentos que determinaron la improcedencia de su recurso, elementos que no se corresponden con fundamentos de su recurso de apelación restringida. Al igual que los elementos sobre nulidades procesales, mismos que no tienen relación alguna con los fundamentos de su recurso de apelación restringida.
4)Por último, reclama que el Tribunal de alzada, de manera inadecuada e ilegal, realiza alusión y copia textual de parte de contenidos de la Sentencia Constitucional 903/2012-R, sin señalar cuál es la vinculatoriedad que se pretende y menos cuál es la relación de analogía de componentes fácticos.
II.2 Del recurso de casación de Bertha Flores Ramallo Vda. de Pantoja
La recurrente, a través de su apoderada, denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina establecida en el precedente invocado (Auto de Vista 344 de 23 de diciembre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz), mismo que establece que al haber vendido un departamento estado hipotecado el inmueble, constituye delito de estafa y que la pena jamás puede ser de dos años dada la gravedad de la conducta; aspectos que no habrían sido tomados en cuenta por la resolución impugnada que mantuvo la pena impuesta de 3 años de privación de libertad sin considerar la gravedad de la conducta reiterativa de la imputada. Pidiendo en definitiva, al tribunal de casación, modificar la sentencia e imponer la pena de 5 años.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos,
teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 19 y 22 de septiembre de 2014, las recurrentes fueron notificadas con el Auto Complementario siendo que, el 26 y 29 del mismo mes y año, formularon recursos de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia establecer si ambas partes cumplieron con los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Recurso de casación de María Angélica Kirigin Vda. de Calvo.
En el recurso de casación planteado por la imputada, se acusa como primer motivo que el Tribunal de alzada no se dio la molestia de leer su recurso de apelación restringida, derivando en una incongruencia omisiva, pues hubiese omitido referirse al tercer fundamento de la apelación restringida formulada de su parte, por el cual denunció la existencia de defectos de Sentencia. En este motivo, se constata que la parte recurrente si bien no invoca precedentes contradictorios, denuncia la vulneración no sólo del art. 398 del CPP, sino también del debido proceso y el derecho a ser escuchado y oído por un tribunal independiente e imparcial; en cuyo mérito, ante la existencia de un posible defecto insubsanable, corresponde el análisis de este motivo ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
En cuanto al segundo motivo, se denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista que implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa, como contradicción con la doctrina establecida en los Autos Supremos invocados, todos ellos referidos a la exigencia de motivación en las resoluciones judiciales, cumpliendo con la previsión del art. 417 del CPP, siendo viable la consideración de fondo del presente motivo.
Con relación al tercer motivo, se reclama que el Tribunal de alzada de manera ultra petita argumenta aspectos no cuestionados de la Sentencia, entre ellos una apelación incidental sobre excepción de falta de acción, que nunca fue promovida o presentada por la recurrente, así como nulidades procesales que no tienen relación con los fundamentos de su recurso, sirviéndose de ellos para determinar la improcedencia de su recurso de apelación restringida. Invoca los Autos Supremos 214 de 28 de mayo de 2007, 213 de 28 de marzo de 2007, 215 de 28 de marzo de 2007, 221 de 7 de junio de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006, todos referidos a la participación y responsabilidad del imputado, cumpliendo la previsión legal para su admisión.
Finalmente, en el cuarto motivo, se observa el uso de una Sentencia Constitucional en la fundamentación del Auto de Vista impugnado, sin invocar precedente contradictorio alguno, ni señalar si esta actuación constituye un defecto absoluto para su consideración, por lo que no corresponde su análisis de fondo.
IV.2. Recurso de casación de Bertha Flores Ramallo Vda. de Pantoja.
La recurrente denuncia como único motivo la contradicción en que incurriría la Resolución recurrida con la doctrina legal establecida en el Auto de Vista 344 de 23 de diciembre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fundamentando con ello su petición de modificación de la Sentencia en cuanto a la imposición de la pena se refiere, cumpliendo con la previsión del art. 417 del CPP, debiendo en consecuencia este Tribunal resolver en el fondo la problemática planteada, dejando constancia que la labor de contraste abarcará el Auto de Vista citado, pues si bien en el Otrosí 1, la parte recurrente ratifica en calidad de precedente contradictorio la Resolución de 29 de junio de 1999, no establece fundadamente cuál la contradicción que existiría con el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por María Angélica Kirigin Vda. de Calvo, de fs. 4426 a 4434 vta. únicamente para el análisis de fondo del primer, segundo y tercer motivo; y, Bertha Flores Ramallo Vda. de Pantoja, de fs. 4444 a 4449, ambos identificados en el acápite II.1 incs. 1), 2) y 3) y II.2 de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.