Auto Supremo AS/0702/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0702/2014

Fecha: 01-Dic-2014

Ahora bien, en los casos en que el juzgador declara de oficio la nulidad procesal,

Ahora bien, en los casos en que el juzgador declara de oficio la nulidad procesal, debemos señalar que este procederá cuando el juzgador haya observado que la garantía del debido proceso haya sido lesionada, es decir que la nulidad de oficio será declarada cuando exista vulneración de una garantía constitucional, en ese sentido, el art. 106-I) del Nuevo Código Procesal Civil, en vigencia anticipada, dispone que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, de igual forma el art. 17 de la Ley Nº 025, determina que “la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”, es en base a esta normativa que los jueces y Tribunales se encuentran facultados para la revisión de los actuados procesales y la declaratoria de nulidad de oficio en aquellos casos previstos por ley, por lo que, para declarar la nulidad procesal, estos deberán observar los presupuestos legales y principios constitucionales ya que la advertencia de una anomalía en el proceso no significa que el juzgador esté facultado para declarar la nulidad aun sin la solicitud de la parte afectada, por lo tanto para la procedencia de la nulidad de oficio debe existir vulneración al debido proceso en el que se evidencia la afectación del derecho a la defensa, pues conforme se manifestó supra la nulidad de obrados al ser una medida excepcional, esta procederá cuando exista indefensión efectiva, pues lo contrario significaría un quebrantamiento a lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, es decir al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones