CONSIDERANDO II:
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Denuncia que se violaron, aplicaron e interpretaron erróneamente y de manera impertinente los parágrafos I, II y III del art. 17 de la Ley Nº 025, arguyendo que tanto el Juez de Partido Segundo Mixto como la Jueza de Partido Primero Mixto de Monteagudo se excusaron a su turno del conocimiento del proceso y que el Juez de Partido Mixto de Villa Vaca Guzmán radicó el proceso y asumió competencia sin observar las excusas, por lo que señala que la observación de las excusas o la consideración de que estas sean o no legales sería de exclusiva responsabilidad y facultad privativa de la autoridad judicial a cuyo conocimiento pasa el proceso, motivo por el cual considera que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca no tendría razón para haber abierto su competencia y pronunciarse oficiosamente sobre las excusas y ordenar a los jueces a que observen o resuelvan las excusas previas en legales o ilegales antes de fundar su propia excusa, añadiendo además que dicha aspecto no fue motivo de apelación y que al pronunciamiento del Tribual de Alzada sobre dicha situación, constituiría el fallo en ultrapetita, vulnerándose de esta manera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- nulidad del
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I:
- Contra la referida resolución, David Aramayo Carballo, Ramón Ademar Chávez Vallejos y Antonio José Hassenteufel
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y familiar Primera del Tribunal Departamental
- Resoluciones que dieron lugar al Recurso de Casación en la forma, interpuesto por Antonio José
- CONSIDERANDO II:
- Acusa también la violación e interpretación errónea del art
- Aduce la violación e interpretación errónea de los art
- De manera general denuncian la vulneración de los arts
- En base a esas consideraciones solicita se emita resolución anulando el Auto de Vista recurrido
- En el marco del Recurso de Casación en la forma y en virtud a la
- Ahora bien, en los casos en que el juzgador declara de oficio la nulidad procesal,
- Por las razones expuestas, corresponde fallar en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa al Tribunal de Alzada
- En virtud a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
