En el caso de Autos, Juan Carlos Poma Ramos, a fs
El fraude procesal necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo para efectos de viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente el citado art. 297-3).”
En el caso de Autos, Juan Carlos Poma Ramos, a fs. 55 de obrados, interpuso demanda de “nulidad de actos procesales, por fraude procesal, pago de daños y perjuicios, cancelación de partida y rehabilitación de partida”, bajo el argumento, en lo sustancial, que en el Juzgado Noveno de Instrucción Civil, se tramitó a instancia de la Asociación Mutual de Ahorro y préstamo para la vivienda “La Paz”, un proceso ejecutivo por cobro de dineros en contra de su persona y de Asunta Pinedo de Poma, por la suma de Bs. 5.320, dictándose el Auto Intimatorio de pago Nº 312/91, que dispuso su pago a tercero día, ordenando la Sentencia Res. 235/92, proseguir la causa hasta la subasta pública de los bienes propios de los ejecutados, sin embargo, ejecutoriada la Sentencia, el Juez sin revisar los antecedentes, habría dispuesto la subasta pública del terreno sito en el ex fundo El Palomar del Cantón Mecapaca, Provincia Murillo, en la extensión de 30.000 ms.2 sobre la base de su valor catastral de Bs. 2.250,75 y adjudicándose el bien, Marcel Fernando López en la suma de Bs. 57.812 habiéndose opuesto en fecha 9 de marzo de 1995, excepción de pago documentado por Bs. 11.362,60 con lo que se habría cubierto la deuda. Consolidada la subasta, se realizó el desglose y entrega total del producto del remate en favor de la Mutual La Paz, que en total habría cobrado Bs. 69.174,60 por un préstamo de Bs. 5.320; al margen, en el mismo proceso se habría presentado una liquidación en dólares por la suma de $us 10.540,73, cuando el préstamo fue en bolivianos, girándose finalmente la minuta de transferencia en favor de Marcel Fernando López, sin que se dé cumplimiento a la sentencia, porque el Juez dispuso que se cancele la deuda con el producto del remate de los bienes propios de los demandados, embargados o por embargarse, lo que no se habría cumplido porque el bien rematado no estaba embargado, aspectos que demostrarían que el proceso se hubiera tramitado con fraude procesal
En el caso de Autos, Juan Carlos Poma Ramos, a fs. 55 de obrados, interpuso demanda de “nulidad de actos procesales, por fraude procesal, pago de daños y perjuicios, cancelación de partida y rehabilitación de partida”, bajo el argumento, en lo sustancial, que en el Juzgado Noveno de Instrucción Civil, se tramitó a instancia de la Asociación Mutual de Ahorro y préstamo para la vivienda “La Paz”, un proceso ejecutivo por cobro de dineros en contra de su persona y de Asunta Pinedo de Poma, por la suma de Bs. 5.320, dictándose el Auto Intimatorio de pago Nº 312/91, que dispuso su pago a tercero día, ordenando la Sentencia Res. 235/92, proseguir la causa hasta la subasta pública de los bienes propios de los ejecutados, sin embargo, ejecutoriada la Sentencia, el Juez sin revisar los antecedentes, habría dispuesto la subasta pública del terreno sito en el ex fundo El Palomar del Cantón Mecapaca, Provincia Murillo, en la extensión de 30.000 ms.2 sobre la base de su valor catastral de Bs. 2.250,75 y adjudicándose el bien, Marcel Fernando López en la suma de Bs. 57.812 habiéndose opuesto en fecha 9 de marzo de 1995, excepción de pago documentado por Bs. 11.362,60 con lo que se habría cubierto la deuda. Consolidada la subasta, se realizó el desglose y entrega total del producto del remate en favor de la Mutual La Paz, que en total habría cobrado Bs. 69.174,60 por un préstamo de Bs. 5.320; al margen, en el mismo proceso se habría presentado una liquidación en dólares por la suma de $us 10.540,73, cuando el préstamo fue en bolivianos, girándose finalmente la minuta de transferencia en favor de Marcel Fernando López, sin que se dé cumplimiento a la sentencia, porque el Juez dispuso que se cancele la deuda con el producto del remate de los bienes propios de los demandados, embargados o por embargarse, lo que no se habría cumplido porque el bien rematado no estaba embargado, aspectos que demostrarían que el proceso se hubiera tramitado con fraude procesal
- partida
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que es apelada por el demandante Juan Carlos Poma Ramos, por escrito de fs
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- - Que, el Auto de Vista ha sido dictado por rutina sin haber
- - Señala que en el Considerando III numeral 1 del Auto de Vista se señala
- - Que, en el inciso b) se dice que al ser un proceso ejecutivo y
- - Que, en el inciso c) se indica que resulta innecesario responder a los demás
- - Que, en el numeral 3 refiere al art
- - Que, en el numeral 4) el Ad quem ratifica el recurso de revisión de
- - Que en el numeral 5) se indica que no se advierte vulneración alguna en
- Concluye su recurso pidiendo se case el Auto de Vista recurrido
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto de este instituto, el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 159/2012
- En el caso de Autos, Juan Carlos Poma Ramos, a fs
- Del fundamento expuesto, sin duda alguna se establece que la pretensión del actor, está dirigida
- En consecuencia, y como concluyeron acertadamente los Jueces de instancia, la acción incoada resulta manifiestamente
- Con relación a la supuesta conculcación del art
- Por los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal fallar de conformidad a los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- .
