Auto Supremo AS/0716/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0716/2014

Fecha: 10-Dic-2014

con los elementos de la sana crítica”, sin expresar las razones que llevaron a sus


Ahora bien, debe considerarse en primer término que el Tribunal de alzada, correctamente con base a la Sentencia Constitucional 1274/2001-R de 4 de diciembre, refirió que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva del Tribunal de mérito, pues el Tribunal de apelación no es un Tribunal de segunda instancia, y por tanto no tiene facultades para examinar ex novo cuestiones de hecho o la valoración de la prueba, bajo el principio de intangibilidad de los hechos fijados como probados por el Tribunal de mérito. Pero también es evidente, que el Tribunal de alzada está llamado a realizar un control sobre la logicidad seguida por el Tribunal de mérito a tiempo de motivar la valoración de la prueba, verificando que en ese proceso se haya aplicado correctamente las reglas de la sana crítica; sobre este aspecto el escritor Fernando de la Rúa, expresó: “…Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del que sirven de base a la sentencia, o se discute la simple eficacia probatoria de los elementos de convicción utilizados por la Cámara, o se intenta una consideración crítica relativa a la falta de correspondencia entre los elementos probatorios utilizados por la sentencia y la conclusión que ellos motivan o un desentendimiento con la valoración de la prueba efectuada en el mérito o discutiendo su valor, o incidiendo de otro modo en el criterio de apreciación sobre su eficacia o … En cambio es controlable en casación el grado de convencimiento que expresa el juez. La sentencia debe basarse en la certeza, es decir, en la convicción razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera…”.

En el presente caso, se evidencia que el Tribunal de alzada no efectuó el control sobre la logicidad seguida por el Tribunal de Sentencia a tiempo de emitir la Sentencia, pues se limitó a enunciar sus conclusiones, sin expresar las razones de su convencimiento acerca del porqué la Sentencia contempló una “valoración integral de todos los elementos probatorios incorporados por el acusador, determinando que el hecho existió y se adecúa al delito de Tráfico de Sustancias Controladas”, cuando además estos aspectos no fueron reclamados, y de manera lacónica agregó que: “la Sentencia cumple


con los elementos de la sana crítica”, sin expresar las razones que llevaron a sus integrantes a determinar ese aspecto; por tanto el Tribunal de alzada incumplió su deber de emitir una resolución expresa y clara, a fin de cumplir con el mandato del art. 124 del CPP, incurriendo en contradicción con los precedentes invocados como contradictorios, correspondiendo dejar sin efecto la Resolución impugnada