En ese orden respecto a la alegación de que su apelación no hubiera sido considerada
Se tiene que de la revisión de obrados se puede advertir que habiéndose procedido a la citación con la demanda a Evelyn Mendoza de Díaz, ésta opuso excepciones de cosa juzgada, obscuridad, contradicción e impresión en la demanda e incompetencia (fs. 97-98), que fueron resueltas por su rechazo mediante Resolución Nº 76/2010 de 11 de marzo de 2010 ( fs. 274), Resolución que si bien no fue notificada a lo sujetos procesales, no es menos evidente que la parte afectada con el rechazo dispuesto, no reclamó el mismo en forma oportuna, consintiendo de esta forma la omisión ahora reclamada.
Con referencia a que la transferencia del 50% de acciones y derechos realizada por el Banco Ganadero a Favor de Oddy Miranda hubiera sido en forma posterior a la demanda, al respecto diremos que siendo la propiedad un poder jurídico que permite a su titular usar, gozar y disponer de una cosa, conforme prevé el art. 105 del Código Civil, dicha norma no limita el ejercicio del derecho de disposición a un momento especifico o determinado, razón por la que Banco Ganadero independientemente de haber iniciado ya el proceso de división y partición no se encontraba impedido de transferir su derecho propietario en el momento que vea por conveniente, y precisamente ejerciendo su derecho de disposición transfirió su derecho propietario sobre el inmueble objeto de Litis a favor de Oddy Miranda, transferencia que opera con el simple consentimiento de las partes, surtiendo sus efectos contra terceros a partir de su inscripción en el Registro de Derechos Reales conforme dispone el art. 1538 del Código Civil, en cuyo mérito, y previa acreditación del derecho propietario, oponible a terceros debido a su registro, Oddy Miranda se apersonó al proceso solicitando la titularidad del proceso, la que aceptada mediante Auto de 14 de noviembre de 2009, fue objeto de impugnación mediante recurso de reposición con alternativa de apelación por la demandada, concedida en efecto diferido (fs. 263), empero de la revisión del recurso de apelación deducida contra la sentencia por la recurrente, dicho recurso no fue objeto de ratificación o fundamentación, provocando que no sea concedida ante el superior en grado, omisión que tampoco fue reclamada por la recurrente. De lo anterior se tiene que dicha inclusión en el proceso resulta perfectamente legal y posible a través de la sustitución procesal, que si bien puede no encontrar regulación expresa en nuestro ordenamiento procesal civil, ello no supone su inaplicabilidad conforme el desarrollo que la doctrina ha realizado sobre el instituto.
Por último, respecto a la falta de consideración y pronunciamiento por el Tribunal de Apelación sobre la apelación deducida contra el Auto Nº 172 de 17 de mayo de 2010, que fuera concedida en efecto diferido, se tiene que conforme el Auto de concesión de la apelación de fs. 929 de fecha 07 de noviembre de 2013, este recurso no fue concedido ante el Tribunal de Alzada, de ahí que dicho Tribunal no se encontraba obligado a considerar y/o emitir pronunciamiento sobre el mismo, en todo caso era deber de la ahora recurrente, hacer notar y reclamar al Juez dicha omisión, debido a que si bien son las Autoridades judiciales quienes deben velar porque los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, no es menos evidente es deber de las partes coadyuvar con dicha labor.
Máxime si los agravios referidos buscan injustificablemente una nulidad procesal sin asidero legal alguno, contraviniendo lo dispuesto por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, que dispone: “Las y los Magistrados, Vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”; es decir, que por regla los tribunales deben conservar los actos procesales procediendo a la anulación solo cuando dicho vicio procesal afecte al debido proceso y el derecho a la defensa reclamados en el plazo oportuno reconocido por ley a los litigantes, conforme el art. 17 de la misma norma legal, de lo contrario quedará cubierta por el consentimiento tácito de las partes, como sucedió en el caso de Autos, de ahí que los fundamentos del recurso de casación en la forma, así como las normas reclamadas de infringidas carecen de mérito y deben ser declarados infundados.
En el fondo:
La recurrente alega que el Banco Ganadero inicio la presente demanda, pretendiendo la división y partición de un bien inmueble al haberse adjudicado el 50% del mismo como emergencia de un remate dentro de un proceso coactivo civil, ubicado en calle Uyustus Nº 949 de la ciudad de La Paz, sin embargo conforme el folio real Nº 2.010.99.0024192, se advertiría que dicha adjudicación consistiría en el 50% sobre el lote de terreno, mas no de la construcción consistente en un edificio denominado “Shopping Internacional”, aseveración ratificada por la misma institución al transferir sus acciones y derechos a favor de Oddy Miranda, debido a que el edificio no contaba con folios individualizados a pesar de tratarse de una propiedad horizontal.
Así mismo acusa error de hecho debido a que el Tribunal de Alzada argumentó que no existía documento idónea que avale que solo se procedió al remate del lote de terreno y no las construcciones, cuando el folió real adjunto indica que “la adjudicación para el Banco Ganadero es del lote de terreno”, único documento que acreditaría el estado de una propiedad inmueble, por tanto tampoco tendría sustento el argumento de la existencia de las construcciones a tiempo de firmar el acuerdo transaccional del año 2004 cursante de fs. 65 a 73, acusando en forma reiterada la vulneración de los arts. 17, 52, 72, 73, 1, 14 de la Ley de Inscripción en Derechos Reales y arts. 4, 6, 16, 19, 20, 72 y 73 del Reglamento, modificación y actualización de la Ley referida, así como los arts. 184, 199, 1538, 1541 y 1545 del Código Civil.
Ahora bien conforme se advierte, el recurso se centra en reclamar que la adjudicación del Banco Ganadero es sobre el 50% del terreno, mas no de las construcciones edificadas sobre el mismo, siendo este el reclamo principal, cabe remitirnos en principio al documento primigenio de préstamo de dinero, contenido en la escritura pública Nº 298/2001, por el que se advierte que el Banco Ganadero otorgó un préstamo de dinero de $us. 278.000.- a favor de Freddy Carlos Díaz Estrada, con la garantía hipotecaria estipulada en la cláusula décima sexta, que señala: “…. 1.- Constituyen hipoteca especial…. el bien inmueble en calle Uyustus Nº 949, zona Callampaya de esta ciudad, con una extensión superficial de 270,00 mts.2… En consecuencia el (los) inmueble (s) con todas sus mejoras, construcciones, instalaciones, usos y costumbres, etc., es decir en su integridad, sin reservas, restricciones ni limitaciones de ninguna clase, quedan reatados y gravados en calidad de garantía hipotecaria”, que ante el incumplimiento de pago en que incurrió el obligado, la entidad crediticia inicio proceso coactivo civil, procediéndose al embargo del bien inmueble (fs. 294) de fecha 15 de agosto de 2003, cuya acta consigna los siguientes datos: “El inmueble motivo del acto tiene una estructura amplia, tipo galería, de cuatro pisos y sub –suelo, al presente los dos primeros niveles y el sub suelo está formado por tiendas dedicadas al comercio de ropa….. el tercer nivel está destinado a una serie de depósitos, y por último, el ultimo pisos que está conformado por un departamento en el cual habita el coactivado, así mismo existen varias dependencias…”, por otra parte el avaluó pericial practicado dentro de aquel proceso, hace referencia tanto al valor del terreno y al valor de la construcción, los que ascienden a un total de $us. 325.110,09, sobre cuya base se procedió al remate del 50% de las acciones y derechos pertenecientes al coactivado Freddy Carlos Díaz Estrada, siendo excluido el otro 50% del inmueble en mérito a la tercería de dominio excluyente interpuesta por la esposa del coactivado, pidiendo la exclusión del porcentaje que le correspondería sobre el inmueble, es decir sobre el 50% del inmueble. Del mismo modo conforme el acuerdo transaccional de fecha 10 de septiembre de 2004, suscrito por Evelyn Mendoza de Díaz y Freddy Carlos Díaz Estrada, homologado por el Juez de Familia (fs. 65-73), por el que ambas partes se declararon propietarios del bien inmueble ubicado en calle Uyustus Nº 949 con una extensión superficial de 270 m2, inscrito en el Registro de Derechos Reales, procediendo a su división y partición: “Para Evelyn Mendoza de Díaz le corresponde el sótano, planta baja y mezanine con todas sus dependencias y servidumbres. Para Freddy Carlos Díaz Estrada le corresponde el Primero, segundo y tercer piso con todas sus dependencias y servidumbres…”, antecedentes que dan cuenta conforme correctamente advirtieron los Jueces de grado, que los actos de traslación de dominio que originaron la venta judicial evidencian que se remató el terreno y las construcciones habidas en él, por ello el precio de la subasta comprendió tanto el valor del terreno y valor de las construcciones, reiterando que la ahora recurrente dentro del aquel proceso -coactivo civil- no reclamó la exclusión del 50% del total del inmueble y no del terreno.
De lo expuesto se advierte que los Jueces de instancia obraron conforme a derecho, no siendo evidente la infracción de las normas acusadas de infringidas, al margen de ser reiteradas en casi todos los agravios, la recurrente solo se limita a su enunciado sin relacionarlas a los hechos que alega.
Del recurso de casación en el fondo interpuesto por Celia Silvia Cabrera
Pese a la contradicción en que incurre la recurrente al pretender la nulidad de obrados haciendo cita a disposiciones legales que hacen al fondo del recurso de casación cuyo efecto es distinto, este Tribunal ingresará a su análisis y consideración en aplicación a la tutela judicial efectiva.
En ese orden respecto a la alegación de que su apelación no hubiera sido considerada por el Tribunal de Alzada al considerar que no sería parte en el proceso, cuando a través de la documental de 10 de febrero de 2007 acreditó que la demandada Evelyn Mendoza de Díaz le transfirió el 50% que tenía sobre el inmueble, negándolo el derecho extensivo de recurrir de apelación otorgado por el art. 122 del Código de Procedimiento Civil, y vulnerando los arts. 519 y 1534 del Código Civil al no haber valorado la prueba conforme a ley, así como el reclamo referido a la falta de legitimación de los sujetos procesales vulnerando los arts. 90 con relación al art. 194 del Código de Procedimiento Civil y 1451 del Código Civil
Con referencia a que la transferencia del 50% de acciones y derechos realizada por el Banco Ganadero a Favor de Oddy Miranda hubiera sido en forma posterior a la demanda, al respecto diremos que siendo la propiedad un poder jurídico que permite a su titular usar, gozar y disponer de una cosa, conforme prevé el art. 105 del Código Civil, dicha norma no limita el ejercicio del derecho de disposición a un momento especifico o determinado, razón por la que Banco Ganadero independientemente de haber iniciado ya el proceso de división y partición no se encontraba impedido de transferir su derecho propietario en el momento que vea por conveniente, y precisamente ejerciendo su derecho de disposición transfirió su derecho propietario sobre el inmueble objeto de Litis a favor de Oddy Miranda, transferencia que opera con el simple consentimiento de las partes, surtiendo sus efectos contra terceros a partir de su inscripción en el Registro de Derechos Reales conforme dispone el art. 1538 del Código Civil, en cuyo mérito, y previa acreditación del derecho propietario, oponible a terceros debido a su registro, Oddy Miranda se apersonó al proceso solicitando la titularidad del proceso, la que aceptada mediante Auto de 14 de noviembre de 2009, fue objeto de impugnación mediante recurso de reposición con alternativa de apelación por la demandada, concedida en efecto diferido (fs. 263), empero de la revisión del recurso de apelación deducida contra la sentencia por la recurrente, dicho recurso no fue objeto de ratificación o fundamentación, provocando que no sea concedida ante el superior en grado, omisión que tampoco fue reclamada por la recurrente. De lo anterior se tiene que dicha inclusión en el proceso resulta perfectamente legal y posible a través de la sustitución procesal, que si bien puede no encontrar regulación expresa en nuestro ordenamiento procesal civil, ello no supone su inaplicabilidad conforme el desarrollo que la doctrina ha realizado sobre el instituto.
Por último, respecto a la falta de consideración y pronunciamiento por el Tribunal de Apelación sobre la apelación deducida contra el Auto Nº 172 de 17 de mayo de 2010, que fuera concedida en efecto diferido, se tiene que conforme el Auto de concesión de la apelación de fs. 929 de fecha 07 de noviembre de 2013, este recurso no fue concedido ante el Tribunal de Alzada, de ahí que dicho Tribunal no se encontraba obligado a considerar y/o emitir pronunciamiento sobre el mismo, en todo caso era deber de la ahora recurrente, hacer notar y reclamar al Juez dicha omisión, debido a que si bien son las Autoridades judiciales quienes deben velar porque los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, no es menos evidente es deber de las partes coadyuvar con dicha labor.
Máxime si los agravios referidos buscan injustificablemente una nulidad procesal sin asidero legal alguno, contraviniendo lo dispuesto por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, que dispone: “Las y los Magistrados, Vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”; es decir, que por regla los tribunales deben conservar los actos procesales procediendo a la anulación solo cuando dicho vicio procesal afecte al debido proceso y el derecho a la defensa reclamados en el plazo oportuno reconocido por ley a los litigantes, conforme el art. 17 de la misma norma legal, de lo contrario quedará cubierta por el consentimiento tácito de las partes, como sucedió en el caso de Autos, de ahí que los fundamentos del recurso de casación en la forma, así como las normas reclamadas de infringidas carecen de mérito y deben ser declarados infundados.
En el fondo:
La recurrente alega que el Banco Ganadero inicio la presente demanda, pretendiendo la división y partición de un bien inmueble al haberse adjudicado el 50% del mismo como emergencia de un remate dentro de un proceso coactivo civil, ubicado en calle Uyustus Nº 949 de la ciudad de La Paz, sin embargo conforme el folio real Nº 2.010.99.0024192, se advertiría que dicha adjudicación consistiría en el 50% sobre el lote de terreno, mas no de la construcción consistente en un edificio denominado “Shopping Internacional”, aseveración ratificada por la misma institución al transferir sus acciones y derechos a favor de Oddy Miranda, debido a que el edificio no contaba con folios individualizados a pesar de tratarse de una propiedad horizontal.
Así mismo acusa error de hecho debido a que el Tribunal de Alzada argumentó que no existía documento idónea que avale que solo se procedió al remate del lote de terreno y no las construcciones, cuando el folió real adjunto indica que “la adjudicación para el Banco Ganadero es del lote de terreno”, único documento que acreditaría el estado de una propiedad inmueble, por tanto tampoco tendría sustento el argumento de la existencia de las construcciones a tiempo de firmar el acuerdo transaccional del año 2004 cursante de fs. 65 a 73, acusando en forma reiterada la vulneración de los arts. 17, 52, 72, 73, 1, 14 de la Ley de Inscripción en Derechos Reales y arts. 4, 6, 16, 19, 20, 72 y 73 del Reglamento, modificación y actualización de la Ley referida, así como los arts. 184, 199, 1538, 1541 y 1545 del Código Civil.
Ahora bien conforme se advierte, el recurso se centra en reclamar que la adjudicación del Banco Ganadero es sobre el 50% del terreno, mas no de las construcciones edificadas sobre el mismo, siendo este el reclamo principal, cabe remitirnos en principio al documento primigenio de préstamo de dinero, contenido en la escritura pública Nº 298/2001, por el que se advierte que el Banco Ganadero otorgó un préstamo de dinero de $us. 278.000.- a favor de Freddy Carlos Díaz Estrada, con la garantía hipotecaria estipulada en la cláusula décima sexta, que señala: “…. 1.- Constituyen hipoteca especial…. el bien inmueble en calle Uyustus Nº 949, zona Callampaya de esta ciudad, con una extensión superficial de 270,00 mts.2… En consecuencia el (los) inmueble (s) con todas sus mejoras, construcciones, instalaciones, usos y costumbres, etc., es decir en su integridad, sin reservas, restricciones ni limitaciones de ninguna clase, quedan reatados y gravados en calidad de garantía hipotecaria”, que ante el incumplimiento de pago en que incurrió el obligado, la entidad crediticia inicio proceso coactivo civil, procediéndose al embargo del bien inmueble (fs. 294) de fecha 15 de agosto de 2003, cuya acta consigna los siguientes datos: “El inmueble motivo del acto tiene una estructura amplia, tipo galería, de cuatro pisos y sub –suelo, al presente los dos primeros niveles y el sub suelo está formado por tiendas dedicadas al comercio de ropa….. el tercer nivel está destinado a una serie de depósitos, y por último, el ultimo pisos que está conformado por un departamento en el cual habita el coactivado, así mismo existen varias dependencias…”, por otra parte el avaluó pericial practicado dentro de aquel proceso, hace referencia tanto al valor del terreno y al valor de la construcción, los que ascienden a un total de $us. 325.110,09, sobre cuya base se procedió al remate del 50% de las acciones y derechos pertenecientes al coactivado Freddy Carlos Díaz Estrada, siendo excluido el otro 50% del inmueble en mérito a la tercería de dominio excluyente interpuesta por la esposa del coactivado, pidiendo la exclusión del porcentaje que le correspondería sobre el inmueble, es decir sobre el 50% del inmueble. Del mismo modo conforme el acuerdo transaccional de fecha 10 de septiembre de 2004, suscrito por Evelyn Mendoza de Díaz y Freddy Carlos Díaz Estrada, homologado por el Juez de Familia (fs. 65-73), por el que ambas partes se declararon propietarios del bien inmueble ubicado en calle Uyustus Nº 949 con una extensión superficial de 270 m2, inscrito en el Registro de Derechos Reales, procediendo a su división y partición: “Para Evelyn Mendoza de Díaz le corresponde el sótano, planta baja y mezanine con todas sus dependencias y servidumbres. Para Freddy Carlos Díaz Estrada le corresponde el Primero, segundo y tercer piso con todas sus dependencias y servidumbres…”, antecedentes que dan cuenta conforme correctamente advirtieron los Jueces de grado, que los actos de traslación de dominio que originaron la venta judicial evidencian que se remató el terreno y las construcciones habidas en él, por ello el precio de la subasta comprendió tanto el valor del terreno y valor de las construcciones, reiterando que la ahora recurrente dentro del aquel proceso -coactivo civil- no reclamó la exclusión del 50% del total del inmueble y no del terreno.
De lo expuesto se advierte que los Jueces de instancia obraron conforme a derecho, no siendo evidente la infracción de las normas acusadas de infringidas, al margen de ser reiteradas en casi todos los agravios, la recurrente solo se limita a su enunciado sin relacionarlas a los hechos que alega.
Del recurso de casación en el fondo interpuesto por Celia Silvia Cabrera
Pese a la contradicción en que incurre la recurrente al pretender la nulidad de obrados haciendo cita a disposiciones legales que hacen al fondo del recurso de casación cuyo efecto es distinto, este Tribunal ingresará a su análisis y consideración en aplicación a la tutela judicial efectiva.
En ese orden respecto a la alegación de que su apelación no hubiera sido considerada por el Tribunal de Alzada al considerar que no sería parte en el proceso, cuando a través de la documental de 10 de febrero de 2007 acreditó que la demandada Evelyn Mendoza de Díaz le transfirió el 50% que tenía sobre el inmueble, negándolo el derecho extensivo de recurrir de apelación otorgado por el art. 122 del Código de Procedimiento Civil, y vulnerando los arts. 519 y 1534 del Código Civil al no haber valorado la prueba conforme a ley, así como el reclamo referido a la falta de legitimación de los sujetos procesales vulnerando los arts. 90 con relación al art. 194 del Código de Procedimiento Civil y 1451 del Código Civil
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia que fue objeto de explicación y complementación para luego ser recurrida de apelación
- Resolución que fue objeto de la interposición del recurso de casación en la forma y
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 4
- 15
- 1 y 2
- 3
- 6
- Alega que no se le asignó el valor previsto por los art
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a los agravios contendidos en los puntos 1, 3, 13 14 y 15
- En ese orden respecto a la alegación de que su apelación no hubiera sido considerada
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Habiéndose respondido a ambos recursos de casación, se regula el honorario del Abogado del actor
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
