POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Al respecto y conforme los datos del proceso se advierte que por memorial cursante de 699 a 701 y vta., de obrados, la recurrente a tiempo de apersonarse al proceso, interpuso tercería de dominio excluyente pretendiendo la nulidad de obrados por ser actual propietaria del 50% del inmueble objeto de Litis adquirido de la demanda Evelyn Mendoza de Díaz, tercería que fue declarada improbada mediante Auto Nº 222/2011 de fecha 27 de agosto de 2011, el cual no fue objeto de impugnación por la ahora recurrente, implicando este rechazo a la tercería presentada por la recurrente un desconocimiento a su calidad de parte del proceso, es de es decir que su calidad de parte en el proceso no fue admitida, como correctamente estableció el Tribunal Ad quem a tiempo de desestimar su apelación.
En todo caso lo que correspondía era instar la sucesión procesal, ante la eventualidad de haber adquirido el bien inmueble cuando el mismo ya era litigioso, empero al no encontrarse su derecho propietario en el registro de Derechos Reales, el mismo no es oponible frente a terceros conforme dispone expresamente el art. 1538 del Código Civil.
De lo expuesto, se tiene que las determinaciones asumidas dentro del presente proceso surtirán sus efectos con relación a los derechos que la recurrente alega tener, debido a que los mismos derivan del derecho propietario de la demandada Evelyn Mendoza de Díaz contra quien se dirigió la presente acción de división y partición conforme expresamente dispone el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, deviniendo en infundado.
Por lo precedentemente referido, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos; 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Evelyn Mendoza de Díaz y de igual forma el recurso de casación en el fondo interpuesto por Cecilia Silvia Cabrera, cursantes de fs. 957-962 y vta., y 974 -976, contra el Auto de Vista Nº 127/2014. Con costas
En todo caso lo que correspondía era instar la sucesión procesal, ante la eventualidad de haber adquirido el bien inmueble cuando el mismo ya era litigioso, empero al no encontrarse su derecho propietario en el registro de Derechos Reales, el mismo no es oponible frente a terceros conforme dispone expresamente el art. 1538 del Código Civil.
De lo expuesto, se tiene que las determinaciones asumidas dentro del presente proceso surtirán sus efectos con relación a los derechos que la recurrente alega tener, debido a que los mismos derivan del derecho propietario de la demandada Evelyn Mendoza de Díaz contra quien se dirigió la presente acción de división y partición conforme expresamente dispone el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, deviniendo en infundado.
Por lo precedentemente referido, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos; 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Evelyn Mendoza de Díaz y de igual forma el recurso de casación en el fondo interpuesto por Cecilia Silvia Cabrera, cursantes de fs. 957-962 y vta., y 974 -976, contra el Auto de Vista Nº 127/2014. Con costas
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia que fue objeto de explicación y complementación para luego ser recurrida de apelación
- Resolución que fue objeto de la interposición del recurso de casación en la forma y
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 4
- 15
- 1 y 2
- 3
- 6
- Alega que no se le asignó el valor previsto por los art
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a los agravios contendidos en los puntos 1, 3, 13 14 y 15
- En ese orden respecto a la alegación de que su apelación no hubiera sido considerada
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Habiéndose respondido a ambos recursos de casación, se regula el honorario del Abogado del actor
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
