En ese sentido, el art
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
En ese sentido, el art. 213 del Código de Procedimiento Civil, establece como regla general lo siguiente: I. “Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de parte perjudicada”. II. “Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere”. Seguidamente, en el art. 214 del mismo compilado de leyes, se establece las clases de recursos que reconocidos en nuestro sistema procesal: “Sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales, las resoluciones judiciales podrán reclamarse mediante los recursos de reposición, apelación y casación, conforme a lo dispuesto en los capítulos siguientes, sin perjuicio de los recursos especiales previstos por la ley”
En ese sentido, el art. 213 del Código de Procedimiento Civil, establece como regla general lo siguiente: I. “Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de parte perjudicada”. II. “Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere”. Seguidamente, en el art. 214 del mismo compilado de leyes, se establece las clases de recursos que reconocidos en nuestro sistema procesal: “Sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales, las resoluciones judiciales podrán reclamarse mediante los recursos de reposición, apelación y casación, conforme a lo dispuesto en los capítulos siguientes, sin perjuicio de los recursos especiales previstos por la ley”
- Proceso: de Conocimiento
- Distrito: Oruro
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Por auto de 30 de abril de 2014, de fs
- 1.Indebida interpretación y aplicación de la norma
- 1
- 2.Expresión de agravios sobre los fundamentos del Auto de 30 de abril de 2014
- 2
- 3.Existencia de perención en verdad material
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese sentido, el art
- 1)Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, sumarios,
- 2)Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o
- 3)Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio
- 4)Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado
- 5)Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito”
- En base a las consideraciones anotadas precedentemente, se tienen los siguientes hechos
- Analizado el contenido y los efectos del Auto de 30 de abril de 2014, cursante
- No obstante que el criterio de los jueces A quo y Ad quem son contrarios
- Por los motivos anotados precedentemente, corresponde fallar en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
