No obstante que el criterio de los jueces A quo y Ad quem son contrarios
Contrariamente, un Auto definitivo pone fin al proceso y no resuelve el mérito de la causa, es decir, no solo pone término a un incidente, cuestión o excepción, sino que corta todo procedimiento ulterior poniendo término al litigio principal, en este caso la resolución tiene carácter definitivo y es apelable en el efecto suspensivo conforme lo determina el art. 224 num. 3) de la Ley adjetiva civil, siendo el Auto de Vista recurrible de casación, en tanto que las resoluciones que no cortan procedimiento son consideradas resoluciones interlocutorias como es el caso que se analiza y solo pueden ser apelables en el efecto devolutivo en virtud del art. 225 num. 3) de la precitada norma, consiguientemente, el Auto de Vista no es susceptibles de ser recurrido en casación, salvo cuando esta última resolución fuere revocatoria de la primera.
En consecuencia, el Auto de Vista de fs. 51 a 54, que es objeto de recurso de casación, no recae sobre una resolución de primera instancia que tenga carácter definitivo o que la misma haya puesto término al litigio, ya que la resolución apelada de 30 de abril de 2014, es un auto interlocutorio que no corta procedimiento, consiguientemente el Auto de Vista contra el cual se interpuso el recurso de casación no ingresa dentro del catálogo de las resoluciones que se hallan descritas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil como causales de procedencia del recurso de casación, por tanto, el recurso de casación interpuesto por María Elena Fricke B. de Gómez deviene en improcedente, cuyo rechazo a su consideración encuentra su sustento precisamente en la norma legal de referencia y en el art. 213 parágrafo II del mismo Código adjetivo de la materia.
No obstante que el criterio de los jueces A quo y Ad quem son contrarios a las líneas acogidas por este Tribunal de Casación respecto a la apertura de la instancia, no es menos evidente que este Tribunal ha establecido jurisprudencia para aperturar el recurso de casación respecto a la perención de instancia, en ese sentido, uno o ambos fallos de grado deben haber acogido la perención, si ha sido desestimada por ambas no hay lugar al recurso de casación. En el caso de examen, el recurso fue planteado contra un fallo que no acogió la perención desestimándola, no se acomoda a ninguno de los casos previstos en el art. 255 del Adjetivo Civil, correspondiendo al Ad quem aplicar el art. 262 num. 3) del mismo Código, declarando ejecutoriada la resolución apelada, al no haber procedido de esa manera, este Tribunal Supremo no tiene competencia para ingresar a considerar el recurso de casación planteado por improcedente
En consecuencia, el Auto de Vista de fs. 51 a 54, que es objeto de recurso de casación, no recae sobre una resolución de primera instancia que tenga carácter definitivo o que la misma haya puesto término al litigio, ya que la resolución apelada de 30 de abril de 2014, es un auto interlocutorio que no corta procedimiento, consiguientemente el Auto de Vista contra el cual se interpuso el recurso de casación no ingresa dentro del catálogo de las resoluciones que se hallan descritas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil como causales de procedencia del recurso de casación, por tanto, el recurso de casación interpuesto por María Elena Fricke B. de Gómez deviene en improcedente, cuyo rechazo a su consideración encuentra su sustento precisamente en la norma legal de referencia y en el art. 213 parágrafo II del mismo Código adjetivo de la materia.
No obstante que el criterio de los jueces A quo y Ad quem son contrarios a las líneas acogidas por este Tribunal de Casación respecto a la apertura de la instancia, no es menos evidente que este Tribunal ha establecido jurisprudencia para aperturar el recurso de casación respecto a la perención de instancia, en ese sentido, uno o ambos fallos de grado deben haber acogido la perención, si ha sido desestimada por ambas no hay lugar al recurso de casación. En el caso de examen, el recurso fue planteado contra un fallo que no acogió la perención desestimándola, no se acomoda a ninguno de los casos previstos en el art. 255 del Adjetivo Civil, correspondiendo al Ad quem aplicar el art. 262 num. 3) del mismo Código, declarando ejecutoriada la resolución apelada, al no haber procedido de esa manera, este Tribunal Supremo no tiene competencia para ingresar a considerar el recurso de casación planteado por improcedente
- Proceso: de Conocimiento
- Distrito: Oruro
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Por auto de 30 de abril de 2014, de fs
- 1.Indebida interpretación y aplicación de la norma
- 1
- 2.Expresión de agravios sobre los fundamentos del Auto de 30 de abril de 2014
- 2
- 3.Existencia de perención en verdad material
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese sentido, el art
- 1)Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, sumarios,
- 2)Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o
- 3)Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio
- 4)Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado
- 5)Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito”
- En base a las consideraciones anotadas precedentemente, se tienen los siguientes hechos
- Analizado el contenido y los efectos del Auto de 30 de abril de 2014, cursante
- No obstante que el criterio de los jueces A quo y Ad quem son contrarios
- Por los motivos anotados precedentemente, corresponde fallar en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
