Auto Supremo AS/0742/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0742/2014

Fecha: 17-Dic-2014

conjeturas, y la errónea valoración de la prueba “MP3, MP8 y MP6”, por no señalar


La apelación restringida fue resuelta por Auto de Vista 35/2014 de 23 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar la apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada, bajo los siguientes fundamentos:

a) En cuanto a la errónea aplicación de la norma, el Tribunal de alzada argumentó que, la recurrente no hizo referencia a qué norma en particular se refiere y que aparentemente sería la sustantiva; que teniendo como punto de partida que la errónea aplicación de la norma sustantiva es la inadecuación o falta de correspondencia entre el hecho y la norma sustantiva, en la que la norma es observada o cumplida pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato; la recurrente no habría expuesto de qué forma el Tribunal de Sentencia, incumplió la adecuación al referido tipo penal, por lo que la apelación no cumplió con la exigencia establecida por el art. 408 del CPP; citando la sentencia en la parte referida a que: “Es la fe pública la que resulta dañada con su accionar, ya que son documentos que cursan ante una autoridad que precisamente esta llamada por ley a dar fe de lo que se hace; y sin temor alguno se presenta esa documentación en un proceso judicial para ‘bajar’ el mismo, tal y como la acusada lo ha expresado. Con lo que se demuestra que ha actuado con conocimiento, con dolo y por eso incluso llega a celebrar un documento transaccional con las víctimas (PD6) que tampoco ha cumplido…” (sic), criterio que a decir del Tribunal de alzada es certero y claro y demuestra que el Tribunal de mérito no omitió señalar los hechos atribuidos.

b) Que, de igual manera a tiempo de alegar que el Tribunal de mérito llegó a conclusiones subjetivas y apartadas de la verdad, sin analizar declaraciones de testigos de cargo que se basan en suposiciones y


conjeturas, y la errónea valoración de la prueba “MP3, MP8 y MP6”, por no señalar qué documento o testigo da veracidad de su presencia en la firma del documento; la recurrente no habría observado lo previsto por el art. 408 del CPP, y que no obstante lo referido por la recurrente en sentido de que fue mal asesorada, hecho valorado por el Tribunal de Sentencia pero que dicho mal asesoramiento no le exime de responsabilidad, en la que a decir del Tribunal de alzada el A quo habría puntualizado que: “…pero lamentablemente asiste ante un notario de fe pública y usa documentación fraguada que presenta en el Juzgado de Partido Segundo en lo civil de Yacuiba” (sic), por lo que el Tribunal de alzada refirió que la recurrente no puede argüir ausencia de criterio de razonabilidad y lógica en la valoración de la prueba, y que el Tribunal de alzada no percibió ninguna deficiencia toda vez que la valoración de la prueba se sujetaría a lo dispuesto por el art. 173 del CPP, y que llevaron al Tribunal de Sentencia a concluir que la recurrente pretendió hacer valer un documento espurio, siendo una prueba directa y contundente además de suficiente para acreditar el hecho y la responsabilidad penal de la imputada, y que por lo mismo no existiría los defectos previstos por los arts. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP