Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 parágrafo I de la
En el presente caso conforme se estable del informe Nº GDY/DF/FE/227/08 a fojas 108 del Servicio Nacional de Impuestos regional Yacuiba refiere que se determinó “los impuestos adeudados a favor del fisco sobre BASE CIERTA” (Sic.) (las negrillas son del informe); asimismo en la Vista de Cargo Nº 610-FE-61-0075-054-08 cursante a fojas 113 queda establecido “que la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales en uso de sus facultades otorgadas por el Código Tributario Ley Nº 2492 en los artículos 92, 93, 95, 96, 97 y 100 y disposiciones reglamentarias conexas, ha procedido a determinar sus obligaciones tributarias relativas a los Impuestos al Valor Agregado (IVA F-143) y Impuesto a las Transacciones (IT F-156) de los periodos comprendidos desde el mes de Enero a Diciembre de 2004, sobre BASE CIERTA, como resultado de la documentación presentada por terceros y se ha constado…..” (Sic.); forma de determinación de adeudos tributarios que fue ratificada en la Resolución Determinativa Nº 028/2008 a fojas 523 de obrados en los siguientes términos: “Que en base a la documentación proporcionada por los agentes de información, así como de la información extraída del SIRAT, se procesó la información enmarcada en las normas y regulaciones establecidas para los trabajos de fiscalización, determinándose adeudos a favor del fisco sobre Base Cierta según el artículo 43 parágrafo I del Código Tributario – Ley Nº 2492.” (Sic.)
Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 parágrafo I de la Ley Nº 2492, la determinación sobre base cierta será efectuada “tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo”. En autos, la determinación por el fisco fue efectuada considerando documentación aportada por terceros en fotocopias legalizadas por los mismos, no se encuentran legalizadas por el tenedor de las facturas conforme establece el artículo
Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 parágrafo I de la Ley Nº 2492, la determinación sobre base cierta será efectuada “tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo”. En autos, la determinación por el fisco fue efectuada considerando documentación aportada por terceros en fotocopias legalizadas por los mismos, no se encuentran legalizadas por el tenedor de las facturas conforme establece el artículo
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal
- En grado de apelación planteada por la empresa SERVICH S
- VICIOS DE NULIDAD EN LAS NOTIFICACIONES
- La Resolución Determinativa Nº 028/2008, ha sido notificada el 24 de diciembre de 2008 a
- EN EL FONDO
- Por otra parte refiere que la Gerencia Distrital de Yacuiba de Impuestos Nacionales a momento
- Respecto a las ventas facturadas el recurrente manifiesta que la empresa SERVICH S
- Refiere el recurrente que la Resolución Determinativa señala que se realizó la fiscalización sobre base
- Señala que se establece la base imponible de acuerdo a los artículos 4 y 5
- En la primera parte del cuadro casillero del impuesto al IVA Form
- En el mismo cuadro más abajo en el IVA Form
- No se sabe sobre qué documento nota fiscal o factura fueron calculados dichos importes, por
- La sanción multa en la Vista de Cargo del 100 % del tributo omitido, establecido
- Refiere que en la Vista de Cargo Nº 610-FE-61-0075-054-08 no existe auto o proveído alguno
- Arguye que el Tribunal Ad quem omitió considerar los graves errores que contiene la Resolución
- 2
- 3
- Además señala que la sanción con la multa en UFV´s por la conducta asumida
- Denuncia que el Auto de Vista de 16 de julio de 2010 violó las siguientes
- El artículo 96 del Código Tributario toda vez que en la Vista de Cargo existen
- El parágrafo II del artículo 99 de la Ley Nº 2492 porque se consignó la
- Finalmente solicita que en base a los fundamentos esgrimidos y habiendo sido demostrada la violación
- CONSIDERANDO II: Que, conforme el Acuerdo de Sala Plena Nº 546/2013 de 20 de noviembre
- Con referencia a la notificación por cédula con la Resolución Determinativa Nº 028/2008, se evidencia
- Que se ha realizado una fiscalización parcial en base al artículo 95 de la Ley
- El hecho de que las facturas observadas no fueran expuestas en el acto administrativo (Resolución
- Con relación a la falta de exposición de las facturas observadas en la Resolución Determinativa
- En cuanto a que la Vista de Cargo Nº 610-FE-61-0075-054-08 en el cuadro de liquidación
- Con referencia a que la Resolución Determinativa ha sido dictada fuera del plazo previsto en
- En cuanto a la Determinación de UFV´s del reparo, se puede observar que en efecto
- Que, en el caso de autos, otro motivo de la controversia consiste en determinar si
- A objeto de resolver la controversia, se debe considerar la siguiente normativa
- Existiendo dos métodos de determinación de dicha base imponible, de conformidad al artículo 43 del
- A su vez, el artículo 44 del Código Tributario, establece los casos en que la
- Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 parágrafo I de la
- Respecto a la determinación realizada por el SIN, de la existencia de ingresos no declarados
- Respecto, a los medios utilizados por la Administración Tributaria, a efectos de la determinación sobre
- Que de los datos remitidos a este Tribunal, se tiene que la determinación de adeudos
- En consecuencia, en la determinación de adeudos tributarios sobre base cierta, de la empresa contribuyente
- De lo que se concluye que el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Yacuiba, no realizó
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea interpretación de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley Nº 025, del Órgano Judicial de 24
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
